Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 109/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 143/10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a siete de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 364/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 109/10, a instancia de D. Pablo (Fallecido), Dª. Magdalena , Dª. María Virtudes , D. Abilio , Dª. Felicidad y Dª. Sonsoles , representados en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Ortega y defendidos por la Letrada Sra. Vázquez, contra SOCIEDAD FAMOR PROMOCIONES URBANÍSTICAS S.L, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carazo Calatayud y defendida por el Letrado Sr. Moral Céspedes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 10 de diciembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Pablo sucedido por sus herederos, representados por la procuradora Ortega Ortega y asistido de la Letrada Vázquez, contra SOCIEDAD FAMOS PROMOCIONES URBANISTICAS S.L representado por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y asistida del Letrado Sr. Del Moral Céspedes, se resuelve el contrato de compraventa suscrito el 24 de noviembre de 2006 entre las partes, se condena a la demandada a la devolución de los 50.000€ pagados así como los intereses legales , se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por SOCIEDAD FAMOR PROMOCIONES URBANÍSTICAS S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Pablo (Fallecido), Dª. Magdalena , Dª. María Virtudes , D. Abilio , Dª. Felicidad y Dª. Sonsoles ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa suscrito el 24 de noviembre de 2006, entre las partes, por incumplimiento de la demandada en su obligación de entregar el local comercial pactado sobre plano en construcción de 140 metros cuadrados, sito en la Avenida de la Constitución nº 62-64 de Torredelcampo siendo que el proyecto originario sufrió modificaciones de forma que se ha proyectado un altillo que no figuraba sin notificación alguna al comprador y que varia sustancialmente la distribución del local implicando un exceso de cabida de mas del 10% de la superficie restándole a la superficie del local un 19% de metros útiles, implicando una diferencia sustancial respecto a lo que compró sobre un plano, con la petición accesoria de devolución de los 50.000 euros pagados, así como los intereses calculados desde la fecha de entrega de las citadas cantidades, fundando sus acción en los arts. 1124, 1255, 1258 y 1469 del Código Civil .
La sentencia de instancia estimó la demanda, por considerar, en síntesis, que se dan los requisitos que el art. 1124 del Código Civil exige para la resolución del contrato, puesto que la demandada (Sociedad Famor Promociones Urbanísticas S.L) ha alterado el objeto del contrato, y no habiendo acreditado el consentimiento del comprador, pretende entregarle un local con una distribución y características distinta a aquella que compró, que el comprador no tiene porque soportar, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas, así como a los intereses legales.
Frente a dicha sentencia, se alza en apelación la parte demandad, alegando, en síntesis, como motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia: de un lado, porque no existe un verdadero incumplimiento que tenga entidad suficiente y en el caso las modificaciones realizadas en el inmueble por la promotora-vendedora, no suponen una pérdida de valor, ni se frustran las expectativas generales del contrato ni se altera el objeto del mismo, y de otra parte, en relación al consentimiento prestado por el actor a la necesidad de efectuar las modificaciones, que el actor D. Casimiro , estaba al tanto de la modificación que hubo de realizar por razones técnicas de urgencia y que se harían al local.
SEGUNDO.- Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante que haya existido error material en la apreciación de la prueba. Antes bien, tal y como razona la juzgadora "a quo", tanto de la contestación a la demanda, como del informe del Sr. Gumersindo , técnico de la obra, como del informe del perito judicial, resulta que la vendedora-demandada hubo de realizar modificaciones respecto del proyecto originario, en función del cual el actor inicial, hoy fallecido, en el local adquirido según plano, modificaciones de las cuales el actor resalta la ejecución en el local de un altillo no previsto en el plano inicial, de 22'10 metros, alterando la superficie, habiéndose producido una pérdida de volumen en una zona del local (sobre todo en la parte trasera) de un 19% aproximadamente, y para compensarla se construyó un altillo de 22'10 metros, con lo cual el local se ha visto aumentado en 12'29 metros cuadrados, amén de las mejoras no existentes al tiempo del contrato tales como apertura de hueco de ventilación e iluminación, salida de humos... etc, todo lo cual implica a juicio de esta sala, por parte del vendedor, al no constar (como después veremos) con el consentimiento del comprador, un incumplimiento básico y trascendental, pues tal y como alega la parte actora con ello se han frustrado sus legítimas expectativas como comprador al imponérsele en el local proyectado en planta baja una superficies inferiores a las que habían adquirido por contrato válido vinculante, tratando de compensarlas con un altillo de 22'10 metros, y con ello, también, queda alterada la configuración, distribución y superficie del local resultantes del plano y anexos incorporados al contrato, que (aunque no se haya visto aumentado ni discriminado su valor, según el perito judicial) produce la absoluta insatisfacción del comprador, supuesto este que la jurisprudencia asimila en sus efectos a la de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta "alud pro alio" a la pactada, que justifican un claro incumplimiento por parte del vendedor (demandado) de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por las partes, y justifican, también, la resolución del contrato postulada por la parte actora, conforme a la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias del T.S. de 10 y 14 de octubre y 13 y 16 de noviembre de 2000 .
TERCERO.- En lo referente a la alegación de la parte recurrente de que le actor, D. Casimiro , estaba al tanto de la modificación que hubo de realizar la vendedora por razones técnicas de urgencia y que se harían al local, esta sala coincide con las razones que se sientan en la sentencia de instancia para rechazar tales alegaciones, ya que como se expresa en la recurrida no resulta acreditado el acuerdo o consentimiento del actor, ya fallecido, para que la demandada las mencionadas modificaciones en el local adquirido, de todo lo cual, deviene, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha 10 de diciembre de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento de Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 364/08 , debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el Art. 248.4 de la L.O.P.J , así como la necesidad de constituir el deposito para recurrir y la forma de efectuar el ingreso.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
