Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 128/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00143/2010
SENTENCIA NÚMERO 143/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 381/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 128/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados IGLESIAS DE SENA S.A. y DON Leoncio representados por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres y bajo la dirección del Letrado Don Juan Pablo Correa Delcasso y como demandado- apelante CONSTRUCCIONES DOÑINOS S.L. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
Antecedentes
1º.- El día 1 de septiembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D./ña. GABRIEL HERRERO TORRES, en nombre y representación de D./ña. IGLESIAS DE SENA S.A. Y Leoncio , contra D./ña. CONSTRUCCIONES DOÑINOS S.L., representado por el procurador D./ña. MANUEL MARTíN TEJEDOR, debo declarar y declaro que las obras ejecutadas por la demandada vulneran la normativa sobre servidumbre de paso aplicable al caso, al no existir servidumbre de esta naturaleza inscrita a su favor en título alguno y, en particular, en el Registro de la Propiedad de Salamanca, y debo condenar y condeno a la demandada, a resultas de tal declaración, a cesar inmediatamente en la citada perturbación y, en consecuencia, a ejecutar a su costa, cuantas obras sean necesarias para ello mediante la demolición de lo indebidamente construido por ella. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la contestación a la demanda, revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas impuestas a esta parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la apelante CONSTRUCCIONES DOÑINOS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 , con expresa condena en costas a la misma.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de marzo pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada Construcciones Doñinos S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 1 de septiembre de 2.009, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por los demandantes Iglesias de Sena S. A. y Don Leoncio , declaró que las obras ejecutada por la entidad demandada vulneran la normativa sobre servidumbre de paso, al no existir servidumbre de esta naturaleza inscrita a su favor en título alguno y, en particular, en el Registro de la Propiedad de Salamanca, y, en su consecuencia, la condenó a cesar inmediatamente en la citada perturbación y a ejecutar su costa cuantas obras sean necesarias para ello mediante la demolición de lo indebidamente construido, con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas correspondientes, o subsidiariamente se revoque el pronunciamiento relativo a las costas para no hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia.
Segundo.- A efectos de la resolución presente recurso de apelación, en el que en definitiva se solicita por la entidad demandada la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por los demandantes, se han de realizar con carácter previo las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-) Sabido es que la acción negatoria de servidumbre, - que es la ejercitada en la demanda por los demandantes -, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre (SSTS. de 19 de junio de 1.978 y de 29 de mayo de 1.979 ), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho (SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ).
En similares términos se pronunció la SAP. de Tarragona (Secc. 3) de 28 de junio de 1.999 , en la que se afirma que "La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la Jurisprudencia según la cual «la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación» (SS. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1902, 10 de junio de 1904, 15 de noviembre de 1910, 13 de octubre de 1927, 29 de marzo de 1964, 28 de marzo de 1964, 9 de abril de 1989, y la S. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 1992 [sic] [ RJ 19941979 ])", o como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SS. 3 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 marzo 1927, 15 noviembre 1929, 9 enero 1930 [ RJ 193031, RJ 1930541], 4 marzo 1933 [ RJ 19331525] y 11 octubre 1988 [ RJ 19887411 ]).
Doctrina ésta que se reitera en la SAP. Alicante (Sección 7) 20 de febrero de 2.003 , la cual afirma, con cita de las sentencias de 17 de septiembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 31 de octubre de 2000 ( JUR 200145991) y de 17 de abril de 2001 ( JUR 2001172307 ), que la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quien se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva. Y
2ª.-) Asimismo constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, solo puede adquirirse en virtud de título, y a falta del mismo, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, ó por una sentencia firme (Artículos 539 y 540 del Código Civil ). Respecto a la primera vía y tal y como se señala en la STS de 30 de abril de 1993 ( RJ 19932958 ), el título constitutivo puede ser definido como un complejo negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre y requiere una voluntad negocial expresa, debiendo constar bien clara la intención de los contratantes en el sentido de establecer el gravamen ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo, desde la idea de que toda servidumbre implica un gravamen o limitación sobre el régimen normal de la propiedad, lo cual supone que se exija siempre una determinación cierta o indubitada de su constitución, teniendo en cuenta que el dominio se presume libre mientras no se acredite lo contrario. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 ( RJ 199010591 ), señala, a su vez, que el término título hace referencia al acto jurídico que da nacimiento a la servidumbre, no al documento en el que dicho acto se hace constar, considerando que la forma del acto ha de estar en relación con su naturaleza y tratándose de un negocio jurídico el otorgamiento de escritura no es requisito para su validez (así SAP de Málaga (Sección 4ª) de 20 de abril de 2007 ).
En el mismo sentido ha reiterado la STS. de 18 de noviembre de 2.003 , con cita de la Sentencia de 6 de diciembre de 1985 ( RJ 19856324 ), que «la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título (artículo quinientos treinta y siete en relación con el quinientos noventa y cuatro ) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado - Sentencias de dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve ( RJ 19693191) y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno ( RJ 19812614 ) -, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo - Sentencias de treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ( RJ 19593971) , ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco ( RJ 19652747) y treinta de septiembre de mil novecientos setenta ( RJ 19703994 )»; y su doctrina ha sido explícitamente ratificada por la Sentencia de 27 de febrero de 1993 ( RJ 19931300 ), citando a su vez la intermedia de 8 de octubre de 1988 ( RJ 19887395), por la de 19 de julio de 2002 ( RJ 20028547) y, también en cierta medida, por la muy reciente de 24 de marzo del mismo año 2.003 ( RJ 20032921), en cuanto exige la plena acreditación por el demandado del título constitutivo de la servidumbre carente de constancia registral. A su vez, dentro de esta misma cuestión del título constitutivo, la Sentencia de 20 de octubre de 1993 ( RJ 19937750 ) , con cita de otras varias, aportó un importante matiz que viene al caso porque, aun descartando que por título debiera entenderse necesariamente un documento, rechazaba sin embargo la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin contraprestación si el acuerdo de voluntades no constaba en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el artículo 633 del Código Civil .
En definitiva, pues, como señaló la STS. de 27 de febrero de 1.993 , la esencia del título a que se refiere el artículo 537 del Código Civil requiere un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrían de ser predios dominante y sirviente.
Tercero.- En el presente caso, no cuestionado el dominio por parte de los demandantes respecto de las fincas (locales números 2 y 3) que relacionan en la demanda como de su propiedad así como tampoco el hecho de que por parte de la entidad demandante se ha procedido a construir una escalera para dotar de acceso directo al local de su propiedad desde la calle y zona pública, la cuestión litigiosa se ha centrado en determinar si la demandada ostenta derecho para el mantenimiento de la referida escalera y consecuentemente vienen obligados los demandantes a soportar la perturbación que la misma implica respecto de la pacífica posesión y disfrute de los referidos locales de su propiedad. Sólo en el caso de que por parte de la entidad demandada se hubiera acreditado la existencia de tal derecho derivado del correspondiente título de constitución del gravamen procedería el rechazo de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda por los demandantes, según pretende en esta alzada ante el acogimiento de la misma por parte de la sentencia de instancia. Y a tal efecto se ha de señalar:
1º.-) en la escritura de declaración de obra nueva y de división horizontal, otorgada por el inicial propietario único Don Abilio , en representación de la entidad VILLAMAYOR DOS S. A., en fecha 19 de noviembre de 1.992 ante el Notario de esta ciudad Don Julián Marcos Alonso, se describe la finca, - de la que posteriormente se segregó el local en la actualidad propiedad de la entidad demandada Construcciones Doñinos S. L. -, en los términos siguientes: "NÚMERO CUATRO.- LOCAL destinado a servicios de hostelería.... Se accede desde los referidos accesos generales y desde una escalera desde la zona pública, que vuela sobre la misma y desemboca en los generales para esta planta y la Fase o Bloque número dos (2) de apartamentos de este mismo complejo... Linda, mirando desde la zona pública: derecha entrando u Oeste, accesos generales del complejo, que separan de la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos; izquierda, o Este, accesos generales del complejo, que separan de la fase o bloque número dos (2) de apartamentos; fondo, o Sur, accesos generales del complejo, que separan de la finca accesoria de este local; frente, o Norte,, vuelo de la zona pública, que separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización...".
En la escritura pública otorgada en fecha 3 de marzo de 1.995 por el referido Don Abilio , en la representación indicada, ante el Notario de esta ciudad Don Mariano González López, por virtud de la cual se procedió, entre otros extremos, a la división material de la indicada finca en dos locales, se describe la finca actualmente propiedad de la entidad demandada en los términos siguientes: "NÚMERO CUATRO-A.- LOCAL en la planta baja, en su lindero Sur, y planta primera alta, en su lindero Norte, sito en la "Urbanización Las Canteras", término municipal de Villamayor de Armuña (Salamanca), destinado a servicios de hostelería... Tiene fachada a la zona pública, que, a su vez, separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización. Se accede desde una escalera que arranca desde la zona pública, vuela sobre la misma y que desemboca en los accesos generales para esta planta y la Fase o Bloque número dos (2) de apartamentos de este mismo complejo. En el lindero del Frente, o Norte, tiene una terraza, que vuela en parte sobre la zona pública... Linda, mirando desde la zona pública: derecha entrando u Oeste, accesos generales del complejo, que separan de la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos; izquierda, o Este, accesos generales del complejo, que separan de la fase o bloque número dos (2) de apartamentos; fondo, o Sur, local número CUATRO-B, que se describirá a continuación; frente, o Norte,, vuelo de la zona pública, que separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización...".
Y esta misma descripción de la referida finca se mantiene asimismo tanto en la escritura de compra por virtud de la cual la adquirió la entidad demandada Construcciones Doñinos S. L. (ver inscripción registral obrante al 160 y escritura pública obrante a los folios 361-372, concretamente en cuanto a la descripción de esta finca folios 360 vuelto y 361), como igualmente en la denominada escritura de declaración de obra nueva otorgada por dicha entidad en fecha 20 de mayo de 2.002 (folios 373-384), en la que se describe la indicada finca en los términos siguientes: "NÚMERO CUATRO-A.- LOCAL en la PLANTA BAJA, en su lindero Sur, y planta primera alta, en su lindero Norte, destinado a servicios de hostelería. Es diáfano y consta, a su vez, de una dependencia para cuartos de aseo. Tiene fachada a la zona pública, que, a su vez, separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización. Se accede desde una escalera que arranca desde la zona pública, vuela sobre la misma y que desemboca en los accesos generales para esta planta y la Fase o Bloque número dos de apartamentos de este mismo complejo. En el lindero de frente, o Norte tiene una terraza que vuela en parte sobre la zona pública... Linda, mirando desde la zona pública: derecha entrando u Oeste, accesos generales del complejo, que separan de la fase o bloque número uno de apartamentos; izquierda, o Este, accesos generales del complejo, que separan de la fase o bloque número dos de apartamentos; fondo, o Sur, local número cuatro-B; y frente, o Norte, vuelo de la zona pública, que separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total Urbanización...".. Y se indica asimismo en la referida escritura pública que "la finca NÚMERO CUATRO-A, LOCAL, no sufre modificación alguna y su descripción es la que ha quedado expresada en el expositivo I".
De la indicada descripción resulta sin género alguno de duda que el acceso al local propiedad de la entidad demandada lo es exclusivamente por la escalera situada a la izquierda, según se mira desde el frente o linde norte, que desemboca en los accesos generales para dicha planta primera y para el bloque número de apartamentos del complejo en el que se halla ubicado, no contemplándose en la misma la existencia, o posibilidad de existencia, de una escalera en la parte central de su frente o linde norte para el acceso exclusivo del referido local, como la que ha sido construida por la entidad demandada.
2º.-) A no distinta conclusión se llega si se examina la descripción que en la escritura de declaración de obre nueva y división horizontal, otorgada en fecha 19 de noviembre de 1.992 por la entidad VILLAMAYOR DOS S. A., se hace, no ya del concreto local propiedad actual de la entidad demandada, sino de la misma plantadle complejo en la que tal local se encuentra ubicado. Y así en la referida escritura pública se describe dicha planta en los siguientes términos: "La planta baja, mirando desde la zona central del complejo, o planta primera, mirando desde la zona pública, que separa de la calle Horizontal-uno (H-1), se destina a local para servicios de hostelería, con dos terrazas, una que da a la zona central y accesos generales del complejo, y otra que vuela sobre la planta baja, mirando desde la zona pública, que separa de calle Horizontal-uno (H-1); también se destina a los accesos generales del complejo, que dan entrada a este edificio y, también, a las Fases o Bloques números uno (1) y dos (2) de viviendas-apartamentos, así como a la zona central del complejo. Tiene su acceso a través de los generales del complejo, situados a derecha e izquierda del edificio, los cuales arrancan de la escaleras (sic) izquierda, desde la zona pública ya citada. Ocupa una superficie construida de quinientos dos metros y sesenta y ocho decímetros cuadrados, y útil de cuatrocientos veintiséis metros y setenta y cuatro decímetros cuadrados". De tal descripción, hecha en el título constitutivo, resulta que no se contempla otro acceso a la referida planta sino a través de los accesos generales que arrancan desde la escalera izquierda de las dos existentes en su frente o linde norte.
3º.-) Tampoco puede derivarse el derecho de la entidad demandada a construir y mantener una escalera como la que ha ejecutado en la zona central de su linde norte para acceso exclusivo del local de su propiedad de la descripción que en la escritura de división horizontal, así como en las escrituras de compra, se hace de los locales propiedad de los demandantes Iglesias de Sena S. A y Don Leoncio .
Así en la referida escritura de propiedad horizontal, como igualmente en la escritura de compraventa otorgada en fecha 31 de mayo de 1.994, se describe el local actualmente propiedad de la entidad demandante Iglesias de Sena S. A. en la forma siguiente: "NÚMERO DOS.- LOCAL COMERCIAL señalado con el NÚMERO DOS, situado a la izquierda del edificio según se mira desde la zona pública que separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización... Linda, mirando desde la zona pública: derecha entrando, u Oeste, local señalado con el número tres de esta misma planta...; izquierda, o Este, local número uno..., escaleras de acceso al mismo y planta de sótano de la Fase o Bloque número dos (2) de este mismo complejo; fondo, o Sur, subsuelo de accesos generales del mismo, local número uno... y escaleras; frente, o Norte, local número uno..., zona pública y escaleras que vuelan sobre la misma y dan acceso a la planta superior y a la Fase o Bloque número dos (2) de apartamentos, de este mismo complejo, todo lo cual separa a su vez de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización".
Y en dicha escritura de división horizontal y en la escritura de compraventa otorgada en fecha 27 de noviembre de 1.992 se describe el local en la actualidad propiedad del demandante Don Leoncio en los términos siguientes: "NÚMERO TRES.- LOCAL COMERCIAL señalado con el NÚMERO TRES, situado a la derecha, según se mira el edificio desde la zona pública, que separa de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización. Consta del local, propiamente dicho, y de dos cuartos de aseo, y tiene fachada a la referida zona pública, desde la cual tiene acceso; también se accede al mismo a través de unas escaleras desde la planta superior... Linda, mirando desde la zona pública: derecha entrando, u Oeste, escaleras a plantas superiores de este edificio y planta de sótano de la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos, de este mismo complejo; izquierda, o Este, local señalado con el número dos...; fondo, o Sur, escaleras de acceso a las plantas superiores y a la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos, de este mismo Complejo, y subsuelo de accesos generales del mismo; frente, o Norte, escaleras de acceso a plantas superiores de este edificio y a la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos, zona pública y escaleras, que vuelan sobre la misma, que dan acceso a la planta superior y a la Fase o Bloque número uno (1) de apartamentos, todo lo cual separa, a su vez, de la calle Horizontal-uno (H-1) de la total urbanización".
Tampoco de las indicadas descripciones resulta la existencia o posibilidad de existencia de una escalera en la parte central de su linde norte como la que ha construido la entidad demandada para acceso exclusivo al local de su propiedad, pues, en la descripción del local propiedad de la entidad demandante Iglesias de Sena S. A. únicamente se contempla en su linde Norte la existencia de una escalera que, partiendo de la zona pública y con vuelo sobre la misma, da acceso a la planta superior y a la Fase o Bloque número dos de apartamentos, que sería la escalera que puede apreciarse en las diversas fotografías aportadas en su lado izquierda: Y, si bien es cierto que al describir el local propiedad del demandante Don Leoncio se hace referencia a la existencia en su linde Norte o frente a dos escaleras, de ello tampoco puede derivarse el derecho de la demandada a mantener la escalera que ha construido, pues no cumpliría ninguna de las finalidades que se predican de las mismas, cuales son las de servir de acceso a las plantas superiores y a la fase o bloque número uno de apartamentos. Y
4º.-) Finalmente se ha de señalar también que, a efectos de integrar el necesario título acreditativo de la constitución o adquisición de una servidumbre de paso, carecen de toda trascendencia los diversos planos aportados, ya que, como señaló la STS. de 30 de abril de 1.993 (RJ 19932958 ), "en la definición e interpretación de la naturaleza del "título constitutivo" que se ha expuesto con anterioridad, no es posible incardinar el plano de referencia, pues ni en él se refleja voluntad negocial de clase alguna, ni objetivamente constituye un negocio jurídico tendente a la creación de la servidumbre..."
En consecuencia, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, si por la entidad demandada Construcciones Doñinos S. A. no se ha acreditado la existencia a su favor de un titulo constitutivo de la servidumbre de paso que en definitiva ha impuesto mediante la construcción de la escalera para acceso exclusivo al local de su propiedad, es indudable que no puede ser acogida su pretensión revocatoria de la sentencia impugnada.
Cuarto.- Subsidiariamente, se interesa por la entidad demandada recurrente la revocación del pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas en la primera instancia, solicitando la no imposición de las referidas costas al considerar que existe una duda de hecho que lo justifica.
Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Es cierto que en la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 29 de mayo de 2.006 , se afirmó que "los requisitos exigidos por el precepto ( en lo que nos atañe las "serias dudas de hecho") son los dos siguientes: en primer término, la existencia de "dudas" en los hechos que justifican la pretensión ( por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios codemandados en la causación de los hechos, así en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión (caso, por ejemplo, de contradicción entre informes periciales como ocurriera en la sentencia de esta Audiencia de 25 de enero de 1995 ). Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no se puede despejar por sí misma, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el artículo 394.1 LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión (artículo 217 LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarlo por sí mismo. El segundo de los elementos es la " seriedad" de la duda, esto es la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es solo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende ( y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la acción, a no padecer perjuicio económico".
Pero también se ha afirmado en otras resoluciones, tales como las Sentencias de 11 de abril y de 26 de diciembre de 2.005 , que "señala la doctrina que, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto".
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina deviene incuestionable la procedencia de rechazar también la pretensión subsidiaria de la entidad recurrente por cuanto ni el Juzgado de instancia, ni tampoco este Tribunal, tiene la más mínima duda acerca de la procedencia de la estimación de las pretensiones de la demanda.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Construcciones Doñinos S. L. y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CONSTRUCCIONES DOÑINOS S. L., representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 1 de septiembre de 2.009 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

