Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 4/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2010
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000004 /2010 (dimanante de rollo de apelación num.384/2009)
S E N T E N C I A NUM. 143
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Jaime SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Angel MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a once de Mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil nueve, se dictó Auto en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente Víctor .
SEGUNDO.- Por la parte apelada URBANIZA AGENTES CONSTRUCTORES SL, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha cinco de marzo de dos mil diez, y, dando traslado de la misma a las partes, por la parte condenada al pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló la celebración de la vista el dia cuatro de mayo de 2010 , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en la presente impugnación la cuantía de los derechos de Procurador en el recurso de apelación formulado frente a un auto por el que se decreta la suspensión de un procedimiento cambiario por prejudicialidad civil, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC . El profesional entiende que sus derechos han de calcularse, aplicando lo dispuesto en el art. 10 del arancel para el juicio cambiario en relación con la escala del art. 1 sobre la cuantía del asunto principal y efectuando la corrección correspondiente al recurso de apelación prevista en el art. 49 , mientras que la parte impugnante considera deben calcularse aplicando el art. 1.3 del propio arancel, previsto para los supuestos que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica o para los asuntos que no tengan fijado un concepto especial en la norma, corrigiendo el resultante conforme a lo previsto en el art. 49 para la apelación.
SEGUNDO.- Ciertamente el Arancel regulador de los derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por RD nº 1373/03 de 7 de Noviembre, contempla en su art. 10 una previsión específica para los procedimientos cambiarios, mas la desglosa en tres apartados relativos a los supuestos en que se despache ejecución, a aquellos en que haya oposición y finalmente a los casos en que el deudor pague. Por el contrario en dicho precepto no existe, ni tampoco a lo largo de todo el Arancel, una específica previsión sobre el monto de los derechos a percibir para el caso de suspensión del procedimiento por prejudicialidad. Por ello entendemos, de conformidad con la tesis sustentada por la parte impugnante, que ha de aplicarse la previsión contenida en el art. 1.3 para los casos de materias no susceptibles de cuantificación o asuntos que no tengan fijado un concepto especial.
Tal criterio es por otra parte el que aparece como mas conforme con la naturaleza de la resolución apelada e interés ventilado en el asunto, pues se trata de un auto por el que no se resuelve de manera definitiva la cuestión litigiosa ni se pone fin al procedimiento, sino que simplemente se suspende su curso hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta. Una vez ello suceda se alzará la suspensión, se dará curso a los autos ventilándose la oposición a la ejecución articulada por la parte ejecutada y se resolverá de manera definitiva el procedimiento, siendo ese el momento adecuado quien resulte vencedor en costas cobrar los derechos previstos en el art. 10 del Arancel, que de seguir el criterio contrario se verían aplicados dos veces en el curso del procedimiento. Estimamos por tanto la impugnación y en tal sentido rectificamos la tasación de costas.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a las parte impugnada las costas causadas en el presente incidente al estimarse íntegramente la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la impugnación formulada por la representación procesal de Don Víctor y dos mas por reputar indebidos los derechos de Procurador consignados en la tasación de costas practicada en el presente Rollo de Sala por la Srª Secretaria el dia 5 de Marzo de 2010 , tasación que se rectifica en el sentido de fijar en 399,38 euros, IVA incluido, los derechos devengados a favor del Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, todo ello con imposición al impugnado de las costas causadas en el presente incidente.
Una vez firme, continúese el trámite previsto en el artículo 427 de la L.E.C . para la substanciación de la impugnación formulada por excesivos.
Expídase testimonio de la presente sentencia a los efectos oportunos, haciéndose entrega del mismo a la parte instante de la tasación de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo dia de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
