Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 132/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 132/10

Autos núm. 632/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa

S E N T E N C I A NUM. 143/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diez de mayo de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de Vicente Y Eva María representados por el/la procurador/a D/DÑA. Sonsoles Jiménez Roldan, contra Abel representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Luis Legorburo Martínez Moratalla y Encarnacion representada por el Procurador Elvira Sánchez García.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente y Dª Eva María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Martín Tomás Clemente, contra D. Abel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Arráez Briganty, y contra Dª. Encarnacion , representada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Gil Barceló; en consecuencia:

Condeno a D. Abel y a Dª Encarnacion a que paguen a D. Vicente , en concepto de responsabilidad contractual, la cantidad de once mil doscientos cincuenta euros ( 11.250 euros), y

Condeno a D. Abel y a Dª Encarnacion a que paguen a Dª Eva María , en concepto de responsabilidad contractual, la cantidad de once mil euros (11.000 euros)

Así mismo, condeno a D. Abel y a Dª Encarnacion , en concepto de intereses moratorios, al abono del 10% anual que, de cada una de las cantidad antedichas, se hayan devengado desde el día 23 de febrero de 2009 hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa condena en costas a D. Abel y a Dª Encarnacion ."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 12 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 12 de abril de 2011 para la vista de la alzada, que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- De los alegatos de los recurrentes, ambos demandados de la instancia y en ella condenados, se desprende que son los dos motivos de desacuerdo con la resolución judicial que impugnan: a) La falta de apreciación del litis consorcio pasivo necesario que se predica, en cuanto no es llamada al proceso la mercantil Mexican Fast Food S.L entidad que recibió el préstamo cuyo importe reclama la actora Eva María . Y b) error valorativo en cuanto a la condena al pago de parte del precio de las acciones que compraron dado que no se aprecia el alegato de pago, alegato de pago que se extiende al préstamo reclamado por Eva María .

SEGUNDO.- El litis consorcio no puede ser aplicado por cuanto los demandados -hoy apelante- garantizaban su pago de forma indistinta, solidario, con renuncia expresa de los beneficios de orden, escisión y división, de tal modo que la acreedora pueda acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, según consta literalmente en el reconocimiento de deuda de 23-9-2005.

TERCERO.- Se alega el pago respecto de la compraventa de acciones entre las partes. Alegato de pago que ha de acreditar, en virtud del artículo 217 de la LEC , quien lo alega el hoy recurrente.

Si tenemos en cuenta que la obligación contraida previa un pago aplazado mensual y a ingresar en una cuenta corriente determinada y los pagos han dejado de hacerse desde octubre del 2006, hecho que no se discute, y si no se prueba de forma clara un pago sustituto o por compensación no puede hablarse de pago.

Ni siquiera puede hablarse de compensación de la cantidad de 1450 euros pues en la referida fecha del papel en que consta, que no se sabe ni de donde proviene, y de noviembre del 2006 el actor ni era socio ni era administrador de la sociedad de donde se dice retirado el dinero.

En definitiva, nada acredita el pago que se alega.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el pago que se alega del préstamo en base a que su pago fue objeto del proceso ordinario 131/2002 y de su correspondiente ejecución.

Amen de que el alegato no se formulo en periodo hábil, cual es el de contestación a la demanda dos hechos hay que poner de relieve:

a) el proceso civil ordinario referido es del 2002 y el reconocimiento de deuda es del 2005. Ello significa que si muy posteriormente se sigue reconociendo la deuda es porque esta se sigue debiendo.

b) Es cierto que el apelante habla de que al firmar dicho reconocimiento no sabia de la existencia del ordinario referido pero ello es incongruente a) con su condición de a coadministrador y b) con la compra de acciones del establecimiento, cuyos útiles se dice fueron embargados y adjudicados, el mismo día en que se reconoce la deuda, pues se había tenido conocimiento, so pena de nuevas aportaciones no acreditadas, de la falta de los utensilios propios de la explotación del local.

Y si conocía el proceso y si a pesar de eso reconoce muy posteriormente la deuda ninguna otra razón hay mas que la que debía lo reconocido.

A mas a mas, no consta que en la ejecución del referido ordinario se saldara la deuda que se reclamaba.

SEXTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Almansa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a diez de mayo de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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