Última revisión
24/03/2011
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 593/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100117
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 593-A/2010.-
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante
Procedimiento Juicio Verbal nº 985/2010.-
Cuantía: 1.380 euros.
S E N T E N C I A Nº 143-11
En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 593/10 los autos de Juicio Verbal nº 985/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada-reconviniente Agustín , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Alarcón y siendo apelada la parte demandante-reconvenida CEAC, representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 985/10 en fecha 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Manjón Sánchez, en nombre y representación de Centro de Estudios Ceac SL, debo condenar condeno Agustín a que abone a la demandante la cantidad de mil trescientos ochenta euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de reclamación judicial, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada-reconviniente, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta , constituida con el magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 593-A/10.
Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 9 de marzo de 2011 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Insiste la parte demandante de reconvención, D. Agustín , y al formular su recurso de apelación contra la Sentencia que desestimó integrante las pretensiones deducidas en la primera instancia frente a la actora inicial, CEAC , S.L., en el error bajo el que prestó su consentimiento a la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios de enseñanza y alega, al respecto, que el mismo resulta del hecho de que éste, que tenía por objeto la obtención del título de graduado en ESO, quedó formalizado cuando la hija del apelante, al que iba destinado , contaba con tan solo 16 años, siendo que para llegar a estar en posición de dicho título debe haberse alcanzado la mayoría de edad, pero habiendo prEstado el recurrente dicho consentimiento en la creencia, erróneamente formada por la falta de información recibida del comercial de CEAC, S.L., de que su hija podría presentarse a las pruebas finales para la obtención del graduado, con tal solo haber cursado las asignaturas que la misma tenía pendientes y sin esperar a haber cumplido los 18 años, siendo que de haber sido conocido este requisito no se habría suscrito el curso ofertado por CEAC, S.L.; cuya naturaleza , se añade, era desconocida por el Sr. Agustín y debió haber sido objeto del oportuno asesoramiento por parte del referido comercial, especialista, como es, en la materia.
El Juzgador "a quo" razona adecuadamente la desestimación de la pretensión anulatoria del contrato basada en el expresado motivo , debiendo tenerse aquí por reproducida la acertada fundamentación de la Sentencia apelada, en aras a la economía procesal y para evitar inútiles repeticiones, pudiendo, en todo caso , puntualizarse , a mayor abundamiento, que es doctrina jurisprudencial reiterada y que recoge la ST.S. 23 de julio de 2001 la que enseña que el error para que invalide el contrato "no ha de ser imputable al que lo padece ( sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )", siendo que en el caso de autos la circunstancia de que, para obtener el graduado en ESO y en cuanto título oficial , han de reunirse los requisitos en su caso exigidos por la administración que lo concede y que, entre los mismos, se encuentra el de tener cumplidos los 18 años, no solo es un dato de fácil y público acceso y cuya información, por tanto, no puede estimarse integrante de los deberes informativos a cargo de la mercantil demandada en reconvención , sino que, de hecho y como la prueba practicada a instancias de la parte hoy apelante y consistente en el interrogatorio de Rosaura, la entonces menor para la que se contrataron los cursos, ha puesto de manifiesto, aquel era un condicionante en cuyo conocimiento la misma ya estaba por haber sido informada sobre el mismo en otros centros de enseñanza a los que se había dirigido previamente, siendo que, por ello, cualquier duda suscitada por una promesa errónea y contraria a lo reglamentado en materia de titulación académica oficial, cuya emisión por el comercial con quien se entendió la suscripción de la matrícula , en todo caso, debe añadirse, no ha quedado, en modo alguno, probada , y en el proceder en tratos previos de un contratante diligente, debería, en fin, haber motivado la oportuna y prudente consulta en instancias oficiales.
En suma y en las circunstancias en que se contrataron los cursos con la mercantil demandada de reconvención, nada puede considerarse como generador de un vicio de consentimiento. La oferta y su aceptación consentida gozan de las condiciones de plena validez y licitud, por cuanto que el conocimiento sobre el objeto de contratación era cabal y ajustado a sus características, independientemente de cualquier expectativa del demandante, ajena a los servicios contratados , que fueron aceptados en sus propios términos y de los que no se infería una finalidad como la pretendida por la hija del apelante.
Segundo.- Se argumenta, a continuación, que la voluntad de revocar el consentimiento en su día prestado quedo acreditado en el acto del juicio a partir de la declaración del Sr. Agustín y de la de su hija y en el sentido de haber sido manifestada a CEAC, S.L., y tras varios intentos, tan pronto tuvieron conocimiento del requisito de edad para la obtención del título de graduado en ESO, habiendo, asimismo, manifEstado que por dicha mercantil se les contestó que esa revocación " se tendría" por formulada y que la misma llevaría a la retirada del material escolar entregado en un periodo breve de tiempo , lo que nunca tuvo lugar, no habiéndose indicado tampoco el lugar al que, en todo caso, había que devolverlo , habiendo sido tras dicha conversación telefónica que por el Sr. Agustín se dio orden al Banco para devolver los recibos emitidos por CEAC, S.L., demostrando el conocimiento y aceptación que dicha mercantil tuvo de la revocación formulada por el recurrente, el hecho de que la misma dejara de prestar sus servicios de enseñanza , pues en el caso de que no hubiera tenido por emitida y válida dicha manifestación revocatoria, se estaría ante un incumplimiento por la arrendadora de sus obligaciones contractuales, consistentes, como son éstas, en la asistencia al alumno y sin necesidad de que la misma sea por éste solicitada.
Alega, en fin, la parte apelante que CEAC , S.L. aceptó la Resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento por la misma de sus deberes de asistencia y orientación al alumno e interesa, por último, que se dicte el pronunciamiento sobre costas acorde a la Resolución estimatoria de os pedimentos que reproduce en esta alzada.
Ninguna actividad probatoria se ha desplegado a los fines de sustentar que se hiciera en su día manifestación revocatoria alguna. No solo no ha podido aportarse justificación documental alguna del ejercicio de tal derecho , sino que tampoco ha sido intentado el interrogatorio del comercial o representante de la demandada con quien se dice se entendió dicha Resolución. Tampoco se aprecia razón que impidiera, en su caso, al recurrente, la devolución del material didáctico recibido y cuando consta en el impreso de matrícula la dirección completa de la mercantil , a la que lo podría haber enviado, a portes debidos. No queda claro, por otra parte , en la argumentación de la apelante si la mercantil hoy apelada aceptó sin más la revocación del consentimiento por parte del Sr. Agustín y se comprometió a retirar de su domicilio el material entregado o si, como también se aduce, en alegato que, en realidad, desvirtúa dicha primera argumentación, no aceptándose dicha revocación , vino a aquella a asumir luego la resolución contractual por causa de un supuesto incumplimiento de las obligaciones de enseñanza adquiridas. Se advierte, en todo caso, que la propia alumna a cuyo interrogatorio ha quedado circunscrita, junto con la documental aportada por CEAC, S.L. , la prueba en el juicio practicada, reconoció que cuando supo que hasta los 18 años no podía presentarse a las pruebas de obtención del título de graduado en ESO, "se desilusionó" y que ello fue la causa de que no solicitara tutoría ni orientación pedagógica alguna del equipo de profesores de la mercantil apelada. La Resolución de primera instancia ya motiva suficientemente la desestimación de esta pretensión resolutoria y debe este Tribunal ratificar sus conclusiones probatorias en las que no se aprecia error ni valoración arbitraria alguna.
Tercero.- Se reitera, por último, en el escrito de recurso la fundamentación de la demanda reconvencional en la parte que aduce la falta de acomodación de la cláusula de revocación inserta en el documento de matrícula a los requisitos legales, al haberse empleado para la misma caracteres de menor tamaño que los empleados en el resto del texto del contrato.
Nuevamente no cabe sino abundar en los acertados razonamientos del magistrado de la primera Instancia si se significa que, amén de no haber sido cuestionado que se recibiera el documento de revocación, la cláusula en cuestión, además de destacada en negrita , aparece insertada, a pie de página, justo encima del recuadro en que quedó plasmada la firma del demandante en reconvención Sr. Agustín y la de su hija Rosaura, con el siguiente texto: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 26 de 21/11/91, el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas. A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato, firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos , y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato"; sin que, debe insistirse se haya procurado prueba alguna que pudiera demostrar que dicha revocación fuera manifestada en forma alguna distinta que la mera comunicación al Banco dando las ordenes de devolución de los correspondientes recibos.
Cuarto.- Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso, cuyas costas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia de 21 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

