Última revisión
15/04/2011
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 172/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100136
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00143/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000105
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2010
Apelante: PROCONJERTE SL
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Apelado: Juan María
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
S E N T E N C I A NÚM. 143/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 172/11 =
Autos núm. 79/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a quince de Abril de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 79/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la entidad demandante, PROCONJERTE S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, el demandado, DON Juan María , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 79/10, con fecha 29 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 79/2010, interpuesta por la representación procesal de "Proconjerte, S.L.", contra Juan María, se condena al demandado a abonar a la actora la cuantía equivalente a nueve mil quinientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (9.549,54 euros) , más intereses legales pertinentes desde el requerimiento efectuado mediante acto de conciliación.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por las respectivas representaciones procesales de la entidad demandante y del demandado , se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado , se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación únicamente por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado y declarado desierto el recurso de apelación preparado por la misma parte, se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres , previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y , no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.010, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Proconjerte, S.L. contra D. Juan María, se condena al indicado demandado a que abone a la actora la cuantía equivalente a 9.549,54 euros, más los intereses legales pertinentes desde el requerimiento efectuado mediante Acto de Conciliación, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales , se alza la parte apelante -demandante, Proconjerte, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como , motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer termino, la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado , D. Juan María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta acusa -como se acaba de anticipar- la infracción de normas o garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por inaplicación del artículo 408 del mismo Texto Legal, solicitando la parte apelante, en este sentido , la declaración de Nulidad de las Actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al de la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de contestar a la excepción de crédito compensable.
El motivo, sin embargo, no puede ser en modo alguno atendible y, en consecuencia, no resulta procedente la declaración de Nulidad de Actuaciones postulada, en la medida en que la referida tesis anulatoria parte de un presupuesto jurídico erróneo cuando la parte actora apelante considera que la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda. esgrimió la existencia de crédito compensable , cuando, en realidad, nunca se alegó tal Excepción, ni expresa ni tácitamente, de modo que no asiste Derecho alguno a la parte actora, hoy apelante, para que se le hubiera conferido la oportunidad de contestar a esa supuesta excepción que, sin ninguna duda , no se invocó por la parte demandada, de modo tal que no era pertinente el trámite procesal que la parte actora entiende omitido; por lo que, en definitiva, no existe infracción de los artículos 407.2 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni es de aplicación el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni menos aun se ha visto violentado el Derecho Fundamental de Defensa que proclama y reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.
En función de las alegaciones en las que se basa el primer motivo de la Impugnación y, en la medida en que, por mor de tal motivo, lo que la parte apelante pretende es la declaración de nulidad de las actuaciones , carecen de trascendencia, a estos efectos, las consideraciones que, en esta sede , la indicada parte actora apelante efectúa comparando el Informe Pericial presentado por la parte demandada con el Dictamen Técnico que ha emitido el Perito designado por el Tribunal, pudiendo afirmarse -incluso- que, aun como alegación sustantiva (más propia del segundo motivo del Recurso que del primero), la apreciación probatoria de los Informes Periciales emitidos o presentados en el Proceso, desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no puede sino calificarse de correcta.
En segundo lugar y, en determinados pasajes de este primer motivo del Recurso, la parte actora apelante alude a la existencia de una "Reconvención Implícita" , cuando esta figura es ineficaz después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ; es decir, ya no existe la Reconvención implícita, ni tácita (solo resulta permisible la expresa) y , por tanto, en ningún caso sería admisible tal tipo de pretensión reconvencional, exponente de lo cual lo constituye el inciso final del apartado 3 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde , de forma terminante, se establece que "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", que es lo que sucede en el presente supuesto, donde, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada se limitó a solicitar que se dictara Sentencia por la que se desestimara la Demanda presentada por Proconjerte , S.L., absolviendo de la misma al demandado , con imposición de las costas a la actora.
Finalmente y, en relación con la supuesta infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal considera que el expresado precepto no se ha visto de ningún modo vulnerado, sobre todo cuando, de la dicción literal de la propia disposición normativa, se infiere, incuestionablemente, que la alegación por el demandado en el Escrito de Contestación a la Demanda de crédito compensable ha de ser expresa , lo que no sucede en el presente caso, donde en ningún momento se hace referencia a crédito compensable alguno; y, aun así, tampoco se infiere, del propio tenor del Escrito de Contestación a la Demanda, que dicha alegación de crédito compensable (en el sentido que contempla el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pudiera entenderse efectuada de manera tácita o implícita. Recuérdese que, en el Suplico del Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada únicamente interesó la desestimación de la Demanda y la absolución al demandado de la misma, sin esgrimir la existencia de crédito compensable.
Frente a la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda , la parte demandada invocó dos motivos: por un lado , que una de las facturas aportadas con la Demanda estaba sobrevalorada, es decir, se había facturado por importe superior al coste de las unidades de obra realmente ejecutadas; y, por otro, se alegó la existencia de defectos de ejecución material en las obras realizadas; es decir, se invocó, como motivo rector de la oposición a la Demanda, la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", o excepción de contrato defectuosamente ejecutado , y, como efecto de su estimación, la reducción del precio de la obra contratada desde el momento en que ya se había abonado la cantidad de 9.000 euros. Como con posterioridad se significará, el efecto de la estimación de dicha excepción, en un contrato de ejecución -o de arrendamiento- de obra, es, entre otros posibles , la minoración del precio del propio contrato (tal y como tiene declarado de forma constante y pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo), e -insistimos- ese efecto es el que ha pretendido la parte demandada en su línea de defensa en este Proceso; y la minoración del precio del contrato como consecuencia del acogimiento de la expresada excepción material, ni exige reconvenir, ni constituye excepción alguna de crédito compensable, sino que se conforma, más bien , como una cuestión exclusivamente de prueba, es decir, de valoración y de carga de la prueba, de tal modo que, ante la alegación de la tan repetida excepción, la parte actora únicamente debe acreditar , tanto que las unidades de obra facturadas fueron las real y efectivamente ejecutadas, como que no existen los defectos de ejecución material que se alegan, sin que, por la propia naturaleza del motivo de oposición (es decir , la excepción de contrato defectuosamente ejecutado), se autorice la consideración del mismo como crédito compensable (que no lo es -ni se ha alegado como tal por la parte demandada-), ni menos aun la existencia de Reconvención Implicita (ya inviable y no admisible en nuestro Ordenamiento Procesal Civil).
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso denuncia el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 9.549,54 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que , entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva , lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y , con el máximo rigor , la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención , e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado , que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y , por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto , ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera , insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas , sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y , en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se basa este segundo motivo de la Impugnación, el examen de todos los apartados en los que se desglosa la Alegación Quinta del Recurso revela que el referido motivo descansa en una única premisa; esto es, que la factura que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 2, de fecha 1 de Diciembre de 2.007, e importe -incluido Impuesto sobre el valor Añadido- de 11.770 euros, no se refería a trabajos reales, sino que obedecía únicamente a contabilizar un pago que se pedía a cuenta , y que el importe de esa factura se había descontado de la factura emitida dos años después, el día 17 de Octubre de 2.009 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), que contenía todos los trabajos y materiales aplicados en la obra, incluyendo los que se especificaban en la factura anterior (tabicado, alicatados, solados y yesos). De este modo, la factura de fecha 17 de Octubre de 2.009 era la que valoraba toda la obra y descontaba "a origen" el precio que se facturó en la anterior (de 1 de Diciembre de 2.007). Esta última Factura sería un documento contable para un pago a cuenta, indicando conceptos genéricos , pero no reales. La segunda factura anulaba a la primera, y por eso descontó el importe de 11.000 euros, alegando la parte actora, a este efecto, que no era objeto de reclamación el importe de la primera factura , sino el de la segunda, y, por tanto, la primera no podía quedar reducida a 5.993 ,06 euros, conforme al Dictamen Pericial. Y, con todo ello, la parte apelante , en el último apartado de la Alegación Quinta del Recurso (señalado como 5.4), concluye indicando que no procedía aplicar este descuento que contenía la Sentencia, donde se reducían los 11.770 euros de la primera factura a la cantidad de 5.993,06 euros, debiendo mantenerse - según su criterio- el precio total de 24.845,64 euros que, por todos los conceptos, contenía la segunda factura , más el impuesto sobre el Valor Añadido.
Pues bien, sin perjuicio de adelantar que el criterio de la parte apelante -esbozado en el párrafo anterior- resulta inadmisible, además de inexacto, e implicaría -incluso- una alteración de la "causa paetendi" de la Demanda , debe significarse ahora, que, en rigor, la parte apelante no ha impugnado en el Recurso interpuesto la valoración probatoria que , en la Sentencia recurrida, se hace del Informe Técnico emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Nazario, de fecha 2 de Noviembre de 2.010, y en el que , en todo lo fundamental, descansa la decisión adoptada por el juzgado de instancia en la Sentencia recurrida , advirtiéndose, indudablemente, la oportunidad de la aplicación de la denominada "excepción de contrato defectuosamente ejecutado", opuesta por la parte demandada, y que determina la minoración del precio del contrato de ejecución de obra hasta la cantidad que ha sido reconocida en la expresada Resolución.
SEXTO.- Esta Sala admite los razonamientos jurídicos desarrollados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -y comparte la consecuencia o decisión adoptada- respecto de la aplicación de la Excepción de "contrato defectuosamente ejecutado" (o "exceptio non rite adimpleti contractus"). En este sentido y, a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada apreciación de las pruebas practicadas en este Juicio acredita, tanto la sobrevaloración de los conceptos (o unidades de obra) que comprende la factura de fecha 1 de Diciembre de 2.007 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda) , como la existencia de defectos de ejecución material en la obra realizada, deficiencias cuya realidad se admite en la propia sentencia recurrida como defectos de acabado, o de terminación, como lo son, efectivamente, en su práctica totalidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios , al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte , que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio , y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976, a la que se remite la citada , declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas , o para la reparación de lo imperfectamente cumplido , una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
En este sentido , frente a la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda, reclamando la cantidad de 17.584,83 euros, como resto del precio contratado de la obra de construcción realizada en el inmueble sito en la Calle Real de Abajo, números 43 y 45, de Tornavacas (Cáceres), la parte demandada opuso, tanto la sobrevaloración de la factura de fecha 1 de Diciembre de 2.007 (que comprende los conceptos de tabicado de rasillón de 20/50/7 , alicatado, solado y enlucido de yeso), como la existencia de defectos de ejecución material en la obra realizada , entendiendo -la indicada parte- que no debía la cantidad reclamada más allá del importe que ya había sido satisfecho en cuantía de 9.000 euros. En rigor , el Informe Técnico emitido por perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Nazario, de fecha 2 de Noviembre de 2.010, reconoce, tanto, la existencia de la expresada sobrevaloración de la primera factura, como la existencia de defectos de ejecución material en la realización de la obra, Dictamen Pericial que se ofrece como un medio de prueba de corte eminentemente técnico y objetivo , completo, riguroso y, en definitiva, hábil e idóneo para demostrar los hechos controvertidos. De este modo, la Sala estima correcto que, en función del contenido del referido Informe Pericial, la cantidad total reclamada sea minorada, en el sentido , por un lado, de que el coste de ejecución de los conceptos de la primera factura se fije en 5.776,94 euros (o, lo que es lo mismo, el importe de al expresada factura se reduciría en 5.993 ,06 euros), y, por otro, de admitir la cantidad de 2.258,35 euros como coste de las reparaciones necesarias de los defectos de ejecución material existentes en la obra realizada.
SEPTIMO.- En relación con la única causa que la parte apelante invoca, en este segundo motivo del Recurso, frente a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (a la que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico anterior), no cabe sino indicar que la realidad fáctica en la que se sustenta el motivo es distinta de la que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, en la medida en que , atendiendo a los propios términos de la Demanda, la reclamación íntegra o total que se postula incorpora, indudablemente, el importe conjunto de las dos facturas que se acompañaron al expresado Escrito Expositivo como documentos señalados con los números 1 y 2.
En efecto, en el Hecho Segundo de la Demanda se señala -y es cita literal- que "todo el precio por la obra ejecutada se obtiene de sumar las dos facturas emitidas , la una por 11.770 euros (documento 2), y la otra por 14.814,83 euros, incluido I.V.A., totalizando 26.584,83 euros", y se añade a continuación que "o lo que es lo mismo, el total se obtiene considerando el precio de toda la obra contenido en la segunda factura , por 24.845,64 euros, más su IVA, al 7%, resultando la misma cantidad de 26.584,83 euros"; y, en el Hecho Tercero de la misma Demanda, la parte actora , hoy apelante, concluye indicando que "el demandado ha pagado a cuenta la cantidad de 9.000 euros, adeudando la diferencia hasta citado total de 26.584,83 euros, y resultando en consecuencia una deuda de 17.584,83 euros, que se reclama"; y, de estos Hechos (basados, incuestionablemente , en la dos facturas que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los número 1 y 2) parte -como no podía ser de otra manera- la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero), por lo que no cabe ahora su modificación so riesgo de alterar la causa de pedir de la propia pretensión ejercitada en la Demanda. No cabe duda de que, ya considerando de forma independiente la factura de fecha 1 de Diciembre de 2.007 (documento número 2 de la Demanda), o ya incluyendo el importe de la misma en la factura de fecha 17 de Octubre de 2.009 (documento número 1 de la Demanda), en uno u otro caso -decimos- no ofrece la más mínima duda el hecho de que los conceptos (o unidades de obra) que conforman el importe de esa primera factura son perfectamente revisables tomando la cuantía de 11.770 euros (incluido el 7% del Impuesto sobre el Valor Añadido); y, de hecho, para obtener el importe que se reclama en la Demanda en la cantidad de 17.584,83 euros , no puede omitirse el contenido de la tan repetida factura y su importe; luego no existe inconveniente alguno para que pueda revisarse el importe de la expresada factura y minorarse la cantidad que incorpora si -como así ha sucedido conforme al resultado del Dictamen Técnico emitido por el perito designado por el Tribunal- la cantidad facturada excede de la que sería la adecuada atendiendo a las unidades de obra realmente ejecutadas.
Consiguientemente, el segundo motivo -al igual que el primero- y, por tanto, el Recurso, no pueden tener , en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto , y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROCONJERTE, S.L. contra la sentencia 121/2.010 , de veintinueve de Diciembre , dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

