Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 55/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100410
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 143/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 55/11
AUTOS Nº 2.061/08
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 2.061/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba , a instancias de la entidad COMERCIAL PEDRAJAS PUERTAS Y MOLDURAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, y asistida de la Letrada Sra. Calvo Dieguez, contra la entidad PUERTAS LAYFER S.C., declarada rebelde en este procedimiento, y contra D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistido del Letrado Sr. Freire Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por este último demandado contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente para este recurso D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio en nombre y representación acreditada de COMERCIAL PEDRAJAS PUERTAS Y MOLDURAS S.L. contra PUERTAS LAYFER S.C. y contra D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar al demandante la cantidad de 20.250 euros más los intereses moratorios legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Benjamín , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que desestimase totalmente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora; y, subsidiariamente, caso de no estimación de lo anterior, se declarase la no condena en costas de la primera instancia.
Tras dar traslado del recurso, por la parte demandante se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma esas dos partes, a través de las Procuradoras citadas en el encabezamiento de esta resolución.
La Sala se reunió para deliberación el día cinco de mayo de dos mil once.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos todos los de la sentencia apelada, a excepción del quinto.
PRIMERO .- La sentencia que se somete a revisión, frente a una reclamación de cantidad derivada de relaciones comerciales por cantidad total de 24.000 euros, estima parcialmente la misma en un importe de 20.250 euros, al entender que por los demandados se habían realizado pagos por cuantía de 3.750 euros. Pese a ello, entiende que la estimación de la demanda es sustancial y condena en costas a los demandados.
La parte demandada que compareció al juicio recurre en apelación esta sentencia, primero en cuanto a su contenido sustancial, alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que ha acreditado pagos con cargo a la deuda reclamada por un importe superior, por lo que debe ser absuelta de cualquier condena. Sólo para el caso de que no prospere este motivo de impugnación, que conllevaría la condena en costas de la actora por el criterio del vencimiento; introduce un segundo motivo por la condena en costas que se le ha impuesto, al considerar de aplicación la norma del art. 394.2 L.E.C ., sobre la estimación parcial.
SEGUNDO.- En esta materia de valoración de la prueba, la doctrina viene reiterando que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, teniendo el órgano superior plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas entre las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso. Pero también insiste en que no puede ignorarse que es el juez a quo quien tiene los elementos más fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada ésta bajo su inmediación, de modo que sólo podrá acogerse el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria.
Del análisis de la sentencia dictada, revisado el conjunto probatorio en que se basa, debe concluirse que la Jueza de instancia ha seguido un camino razonable, conforme a las reglas de la sana lógica, para alcanzar la convicción que alcanza en su resolución y que esta Sala debe respetar por su mayor inmediación y hacer prevalecer sobre la valoración que realiza la parte recurrente, que siempre será más subjetiva por encaminarse a la defensa de sus particulares intereses.
Debe partirse del documento privado de reconocimiento de deuda firmado y aceptado por ambas partes y que lleva fecha 10 de noviembre de 2.006, que cuantifica aquélla en la cantidad de 36.000 euros. La tesis de la parte apelante es que se cifraba en ese momento el importe total de lo debido en esa cantidad; y habiendo acreditado que, con posterioridad, realizó pagos por un total de 30.136,22 euros, y reclamándose sólo de aquélla 24.000 euros, tendría que haberse estimado la excepción de pago. Parte ya esta tesis de una premisa errónea, pues asumiendo su argumentación, aunque se reclamase sólo parte de la deuda que se reconocía, los abonos referidos deberían computarse sobre la deuda total, por lo que el saldo, aunque inferior, también sería positivo para la acreedora.
Lo que sucede es que, ante la falta de especificación de las facturas a las que se refería el documento de reconocimiento de deuda, la juzgadora realiza un encomiable estudio de la documental aportada por las partes, y partiendo de la propia naturaleza continuada de las relaciones comerciales existentes entre las partes antes y después de la firma de aquél, con un importante volumen de ventas con puesta en circulación de efectos mercantiles, con vencimientos diversificados en el tiempo, algunos aún en fase de negociación, e incluso algunos reproducidos al no ser debidamente atendidos en su fecha, con formas de pago diferentes en otros casos, llega a la convicción de que, salvo algunos pequeños pagos que se destinaron a la deuda reclamada, la documental aportada por la demandada acredita pagos de otras facturas distintas.
Es cierto que la dicción literal del párrafo cuarto del hecho sexto del escrito de demanda parece avalar la tesis del recurrente, al afirmar que todas las facturas relacionadas y aportadas estaban incluidas en el reconocimiento de deuda, de donde se colegiría que los pagos efectuados y justificados por su parte se tendrían que deducir de esos 36.000euros. Pero la lectura completa de ese apartado, más si se pone en relación con el resto de la demanda, deja claro el error de redacción, pues en todo momento se refiere a las facturas incluidas en el grupo 6 como impagadas (las que motivan la acción ejercitada), como las incluidas en aquel documento, en unión de las relacionadas en el documento nº 3, por importe de 12.000 euros (que no reclama al considerar las mismas totalmente abonadas).
Por eso, partiendo de la falta de explicitación de las facturas en el documento de reconocimiento de deuda, y de la propia naturaleza y continuidad de las relaciones comerciales existentes entre las partes, la juzgadora realiza un estudio detalladísimo, que se suscribe por la Sala, concluyendo que los pagos que se concretan en el conjunto documental nº 3 del escrito de contestación a la demanda, corresponden alas facturas del grupo nº 7 de la demanda; mientras que los abonos justificados en los documentos nº 4, 5 y 6 de aquélla, corresponden a las facturas relacionadas en el grupo documental nº 5 del escrito inicial.
Por lo tanto, a salvo esos otros pagos que sí acepta la juzgadora imputables a la deuda reclamada, este Tribunal entiende correcta la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a excluir de la misma el resto de los abonos justificados por la demandada al corresponder a facturas distintas a las que integraban esos 24.000 euros, por lo que procede el rechazo del primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO .- Diferente suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación de la sentencia. Aunque el fallo de ésta no especifique que la estimación de la demanda es parcial, de los 24.000 euros reclamados se han descontado 3.750 euros, que entiende que la parte demandada ha justificado haber abonado con destino a esa deuda. El artículo 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en estos casos cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, con la única excepción de que alguna de ellas haya litigado con temeridad, lo que no se afirma en la resolución recurrida, ni se deduce del planteamiento de la demandada.
Es cierto que la jurisprudencia viene aceptando una condena en costas cuando la estimación de la demanda se considera sustancial, fundamento al que se agarra la sentencia, pero este Tribunal no entiende que el resultado y los motivos fácticos y jurídicos de la misma hagan aplicable esa interpretación.
De los 24.000 euros de deuda reclamados, la juzgadora considera que el demandado acredita haber pagado 3.750 euros, es decir, casi una sexta parte de aquélla. Los supuestos de aplicación de aquella doctrina jurisprudencial se basan en estimaciones mucho más cercanas al total.
Pero lo que consideramos más importante es que esa excepción de pago se plantea en el escrito de contestación a la demanda, sin que la parte actora la acepte, aunque fuese en esta parte en el trámite de la audiencia, pese a venir documentada, y a que la interpretación de los mismos se realiza por un comercial de la sociedad demandante; y de otro lado, se refieren a tres pagarés distintos. La excepción de pago alegada por la demandada se acredita en parte, aceptando la sentencia una oposición relevante respecto del conjunto de la demanda, por lo que no debió aplicarse aquella excepción jurisprudencial a la norma imperativa. Debe prosperar este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.C .).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Timoteo Castiel, en nombre y representación que ostenta de D. Benjamín , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 2.061/08 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba , y en consecuencia, revocamos la aludida resolución en el exclusivo sentido de no proceder condena en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; y ello sin hacer declaración expresa respecto de las de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
