Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 506/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00143/2011
SENTENCIA
NÚM. 143/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1012/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelados Dña. Evangelina , Dña. Rosalia , Dña. Camila , D. Saturnino y D. Pedro Francisco y Dña. Olga y Dña. Angustia , representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigidos por el Letrado D. Ramón Navas Vázquez y como demandada y en esta alzada apelante Dña. Lorena , representada por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil y dirigida por el Letrado D. Sergio Lorenzo López Ponce. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de D./Dª. Evangelina , Rosalia , Camila , Saturnino , Pedro Francisco , Olga y Angustia contra Dª. Lorena , declaro que las cantidades a las que se refiere la demanda por importe de 42.476,19 € y 52.159,34 € pertenecen al caudal hereditario de los padres de los litigantes, condenado a la demandada a que pase por tal declaración reintegrándolas al caudal hereditario de los padres y así mismo declaro nula la compraventa otorgada por escritura pública de 22 de noviembre de 1.990 cuyo objeto es la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 5 de Murcia, a la que se refiere la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración reintegrando la posesión al caudal hereditario, con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo, y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506/10, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada y la demandada señalándose para deliberación y votación el día 22 de febrero del actual por providencia de 29 de julio último.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reduce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia al pronunciamiento de la misma que declara la nulidad de la compraventa otorgada por Escritura Pública de 22 de noviembre de 1990 cuyo objeto es la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, invocando la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la prueba de presunciones, y error en la aplicación del derecho por no haberse acreditado que la compraventa otorgada se tratase de un contrato simulado que encubría una donación, argumentando sobre ello, con referencia al artículo 1277 del Código Civil , y reiterando sus alegaciones en relación con el pago del precio y de los correspondientes gastos e impuestos. Seguidamente sostiene que existe incongruencia extra petitum con vulneración del artículo 218 de la L.E.Civil , al declarar la sentencia apelada la nulidad de la compraventa habiéndose solicitado en el suplico de la demanda, en el sentido de que " se declare que la compraventa en virtud de la cual la demandada accedió a la nuda propiedad de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número Cinco de Murcia y a la que se refiere el presente escrito de demanda, es en realidad un contrato simulado que encubre una donación, la cual es colacionable; igualmente se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración" , en relación con su Hecho Sexto y sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, ejercitando la acción del artículo 1035 del Código Civil , y no la de nulidad radical conforme a los artículos 1261, y 1274 y concordantes del mismo Cuerpo Legal, interesando que se revoque dicha declaración de nulidad, y se rechace tal pretensión, y que así mismo se revoque la condena al pago de las costas, para el caso de que sea estimado el recurso de apelación. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, no se aprecian los errores que se invocan por la parte apelante, ya que si bien en la escritura de compraventa otorgada a favor de la demandada como compradora el día 22 de noviembre de 1990, los vendedores, sus padres, manifestaron haber recibido con anterioridad el precio fijado en ésta, es lo cierto que el documento público acredita la realidad de dichas manifestaciones, mas no de su veracidad, en este caso, que efectivamente se hubiese cumplido la obligación principal de la compradora de pago del precio, siendo así que la prueba practicada en el procedimiento viene a desvirtuar la referida manifestación, ya que la ausencia de precio es un hecho negativo, respecto del cual incumbe a la demandada la facilidad probatoria - artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-, sin que haya aportado prueba alguna acreditativa del origen de los fondos, y de cómo se pagó, y en tal sentido la sentencia apelada aprecia que el saldo de las cuentas corrientes y depósitos a los que se refiere la demanda, a la fecha de fallecimiento del padre de los litigantes, había sido formado en su integridad por aportaciones de éstos, apreciación con respecto a la cual ha adquirido firmeza, sin que de la prueba documental practicada resulte la capacidad económica de la demandada para pagar el precio, pues únicamente consta que cuando se otorgó la escritura de compraventa trabajaba por cuenta ajena, y su baja en sistema de la Seguridad Social desde el día 31 de mayo de 1995 - alta el 1/12 de 1983 -, siendo dada de alta nuevamente el 21 de enero de 1999, y no se ha aportado principio de prueba alguno en relación con sus ingresos y disponibilidad económica. Ello en conjunción con los restantes hechos básicos acreditados que expresa la sentencia apelada, en concreto, la relación de parentesco de las partes, la permanencia de los vendedores en la vivienda, y el otorgamiento de la escritura de compraventa el mismo día que los testamentos de los vendedores, conduce con enlace preciso y directo, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, a la conclusión de que no existió precio y que realmente se trató de una donación, en virtud de la prueba de presunciones, pues de conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 " como señala la sentencia de esta la Sala de 3 noviembre 2004 "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ).
Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual".
TERCERO.- Aceptando por tanto la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia apelada, que acredita la simulación contractual, es de apreciar la incongruencia que invoca la parte demandada, ya que ésta declara nula la compraventa citada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración reintegrando la posesión al caudal hereditario, cuando la parte actora interesó que "4º.- se declare que la compraventa en virtud de la cual la demandada accedió a la nuda propiedad de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número Cinco de Murcia y a la que se refiere el presente escrito de demanda, es en realidad un contrato simulado que encubre una donación, la cual es colacionable; igualmente se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.", sosteniendo su condición de colacionable conforme a los artículos 1035 y siguientes del Código Civil -Hecho Sexto y Fundamento de Derecho Sexto de la demanda- y, consecuentemente, ha de dejarse dicho pronunciamiento sin efecto, estimando las citadas pretensiones en los propios términos en que se deducen, ya que, conforme indica la sentencia apelada, la compraventa disimulaba un intento de donar la nuda propiedad de la vivienda de los padres usufructuarios a la hija, con el fin de que a su muerte ésta consolidará el dominio, y se trata de una materia en que rige el principio dispositivo, lo que, en definitiva, supone la íntegra estimación de la demanda que viene acordada, por lo que ha de confirmarse su pronunciamiento sobre el pago de las costas, de conformidad con el artículo 394.1 L.E. Civil , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación (artículo 398 de L.E.Civil )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lorena , representada por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Hernández Gil contra la sentencia dictada con fecha doce de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio ordinario 1012/2008, debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento que declara nula la compraventa otorgada por escritura pública de 22 de noviembre de 1990, que se deja sin efecto, declarando en su lugar que la compraventa en virtud de la cual la demandada accedió a la nuda propiedad de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número Cinco de Murcia y a la que se refiere la demanda, es un contrato simulado que encubre una donación, la cual es colacionable, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
