Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 464/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100213


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 464/2010

AUTOS: Juicio Ordinario 450/2008 del Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria

SALA:

PESIDENTA: DONA EMMA GALCERÁN SOLSONA (PONENTE)

MAGISTRADA: DONA Ma PAZ PÉREZ VILLALBA

MAGISTRADA: DONA MARGARITA HIDALGO BILBAO

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de abril de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial als actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de Enero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario 450/2008 seguido a instancia de Dona Leonor , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Eva Olmos Bittini y defendida por el Letrado Don Carlos Perdomo Ávila, contra Fremary, S.L. asistida por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y defendida por el Letrado Don Roberto Vera Hernández y contra Miriam , representada por el Procurador Don Luís León Ramírez y defendida por la Letrada Dona Carmen Romero Liminana, partes apeladas, siendo ponente la Senora Magistrada Dona EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de Juicio Ordinario 450/2008, Sentencia cuyo fallo literalmente establece:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Olmos Bittini en nombre y representación de Dona Leonor , contra la parte demandada la entidad Fremaury SL, representada por el procurador Sr. Quevedo Castellano, contra Dona Miriam y Don Jacobo , representados ambos por Don Javier Pérez Almeida, y contra Dona Miriam , representada por Don Luís León Ramírez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas."

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dona Leonor , se presentó demanda de juicio ordinario, el cual fue sustanciado por la reglas del juicio ordinario por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido por el art. 249.2 LEC , siendo la cuantía indeterminada.

En la demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare que la propiedad de la finca de autos pertenece a la sociedad de gananciales de la que formaba parte la actora, declarando nulo el contrato de fecha 25 de diciembre de 2000 suscrito entre Don Luis Angel y la entidad Fremaury, S.L., dejando sin efectos jurídicos y validez de cosa juzgad las sentencias dictadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia no8 de esta ciudad y la audiencia Provincial, debiendo entregarse a la actora la posesión de la finca.

Ejercita la parte actora acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, la cual, según alega, habría adquirido su esposo Don Luis Angel para la sociedad de gananciales el 23 de octubre de 1990.

A tales efectos, sostiene la demandante que ambos contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1959 en la ciudad de Génova, siendo buena la relación sentimental entre ambos hasta el ano 1997, momento en que la actora abandonó a su esposó, yéndose a vivir a Italia, sin que nunca se llegase a liquidar el patrimonio ganancial de ambos, y que no es hasta que fallece Don Luis Angel , el 12 de noviembre de 2007, cuando descubre que éste, sin su consentimiento, había procedido a firmar contrato de opción de compra con la codemandada la entidad Fremaury Sl, existiendo incluso procedimiento judicial entre ambos, seguido ante el Juzgado de primera instancia num. 8 de esta ciudad, por el se condenó entonces a Don Luis Angel a otorgar escritura pública a favor de la citada entidad.

Partiendo de los anteriores antecedentes fácticos es pretensión de la actora que se declare la nulidad de dicho contrato, en tanto que siendo la finca de carácter ganancial se suscribió sin su consentimiento.

A tales pedimentos se opone la representación procesal de la entidad Fremaury Sl alegando que Don Luis Angel se encontraba ya separado de la actora con anterioridad a la firma del contrato de opción de compra, no teniendo el bien litigioso carácter ganancial.

En similares términos se pronunció la representación de dona Miriam , quién senaló que la relación de la actora con don Luis Angel se rompió mucho antes de la firma de la opción de compra, pues éste inició una relación sentimental con su madre, Dona Julia , en el ano 1978, de la cual nació Dona Miriam en el ano 1987, por lo que en el momento de adquirirse el citado bien no existía ya la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Entrando a resolver el recurso de apelación, debe ponerse de relieve, en primer término, que con fecha 20 de septiembre de 2010, esta Sala dictó Auto en el presente rollo, por le que se acordó inadmitir la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, el cual fue notificado a las partes sin que ninguna lo hubiese recurrido, por lo que dicha resolución devino firme, de manera que, en relación con las alegaciones del recurso de apelación referentes a dicha documental, hay que estar a lo ya acordado en el citado Auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por lo que no ha lugar a valorarlas ni tenerlas en cuenta por el motivo expuesto, a la hora de resolver el presente recurso de apelación.

Sentado lo precedente, se alega la errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia al llegar en la sentencia a la conclusión por la que declaró privativo el inmueble objeto de autos, y demás declaraciones del Juzgado consecuencia de aquélla.

Tras el completo visionado de las grabaciones del juicio, y examen de las actuaciones, debe ponerse de relieve que de la prueba practicada, documental, interrogatorios de Jacobo y Miriam , testificales de Julia y del legal representante de Fremaury, S.L., quedó debidamente acreditado que en el caso de autos la separación de hecho de Don Luis Angel y la actora tuvo lugar, como muy tarde, en el ano 1978, manteniéndose con posterioridad aun cuando no se iniciara un proceso judicial de separación o divorcio, habiéndose acreditado que Don Luis Angel inició en el ano 1978 una relación sentimental en las Palmas de Gran Canaria con Dona Julia , con la que tuvo una hija en el ano 1987, Dona Miriam , viviendo juntos la pareja con su hija común, primero en el piso de la calle Barcelona de esta cuidad, y después en la casa de Tafira, como una familia hasta que la relación terminó en le ano 1994.

Asimismo quedó acreditado que los hijos de Don Luis Angel y la actora solamente acudieron a visitar a su padre en Las palmas de Gran Canaria de forma ocasional, resultando del permiso de residencia de Don Luis Angel de 1988, del recibo del tributo de alcantarillado de ese ano, y del DNI de Dona Julia , que vivían juntos teniendo incluso una libreta de ahorros de titularidad conjunta, asimismo aportada, habiendo hecho constar Don Luis Angel su condición de separado en el contrato de opción de compra, del ano 2000, a favor de la entidad Fremaury S.L., habiendo residido Don Luis Angel y la actora en países diferentes desde la separación de hecho sin reanudación de la convivencia, la actora nunca llegó a empadronarse aquí, no estando inscrita en el registro del Consulado italiano, habiendo trascurrido al menos 12 anos desde la separación cuando aquél adquirió en 1990 el inmueble en cuestión, en cuya inscripción registral tan sólo se alude a que estaba casado, pero no a que lo adquiriese para su sociedad de gananciales, no habiéndose aportado el contrato de compraventa, debiendo senalarse que la actora no acudió al acto de la vista pese a estar citada en forma por lo que no pudo practicarse su interrogatorio.

De lo anteriormente argumentado debe extraerse como conclusión que no cabe apreciar errónea valoración de la prueba, la cual fue correctamente valorada de forma conjunta al declarar que, constando la efectiva e inequívoca voluntad de ambos cónyuges de romper la convivencia, separación seria, prolongada y radical hasta el extremo de iniciar cada uno la residencia en países distintos, sin reanudación alguna de la convivencia, procede considerar privativo el inmueble adquirido por Don Luis Angel en las circunstancias anteriormente resenadas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que a continuación se senalará, sin que a ello sea óbice la sentencia del T.S. de 24/05/2000 citada por la parte, pues en el caso de autos concurre asimismo la circunstancia de una separación fáctica seria y prolongada, pese a no haber posterior formalización judicial, habida cuenta de los abundantes extremos acreditados, anteriormente recogidos, que damos por reproducidos.

Como senala la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruna de 22 de abril de 2008 "Ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, desde las Sentencias de 13 de junio de 1986 , 26 de noviembre de 1987 y 17 de Junio de 1988 , expresivas de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (art. 3.o CC ); debiendo destacarse y resaltarse la reciente Sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 23-2-2007 -Ponencia del Excmo. Sr. D. Clemente Auger Linán- en la que se hace constar que "ciertamente, como se recoge en la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que senala que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges", con lo que viene a mitificar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente del número 3o del artículo 1393 del Código Civil , y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se han adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 )."

Por todo lo cual procede confirmar íntegramente la sentencia, con desestimación de las alegaciones del recurso de apelación.

En cuantot a la citada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de Noviembre de 2007, dictad en el Rollo 61/2007 , se trata de una sentencia firme, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Angel , Contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, del Juzgado de primera Instancia no 8 de esta ciudad, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil FREMAURY, S.L., bajo la dirección letrada de Don Oscar Sosa Mendoza, frente a Don Luis Angel , representado por la Procuradora Dona Ruth Arencibia Afonso, bajo la dirección letrada de Don Claudio Alberto Travieso Díaz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a otorgar la correspondiente escritura de propiedad a favor de la mercantil actora, como consecuencia de la opción de compra suscrita a fecha de 25 de diciembre de 2000 sobre el Trozo de Terreno en el pago de Canizares, lugar conocido como El Calvario o El Círculo en el término municipal de Santa María de Guía, que mide veinte áreas y cuarenta y una centiáreas, es decir 2.045 metros cuadrados, de forma rectangular, encontrándose en su interior una casa de dos plantas que ocupa 660 metros cuadrados, formado por tres naves de 190, 138 y 331 metros cuadrados cada una. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art 398 LEC ).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dona Leonor , contra la Sentencia de fecha 4 de Enero de 2010 , confirmándola íntegramente con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada.

Por esta nuestra sentencia, la mandamos, firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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