Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 718/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00 143 /2011

Sentencia Número: 143 /11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a treinta de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 275/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 718/10 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ENTIDAD MERCANTIL BOLMESA, S.L. representada por la Procuradora DOÑA Mª LUISA LAMELA RODRÍGUEZ, bajo la dirección de la Letrada DOÑA Mª OLIVA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Y como demandado-allanado y no comparecido DON Ricardo .

Antecedentes

.- El día siete de Julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por BOLMESA, S.L., condenando a Ricardo a abonar al actor la cantidad de 19.528,18 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, sin imposición de costas."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando parcialmente la resolución de instancia, estimando íntegramente el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia condenando al demandado D. Ricardo al pago de las costas procesales de la primera instancia y al pago de los intereses sobre la cantidad principal desde el día 13 de Junio de 2005 fecha de abono por el actor del impuesto cuya obligación incumbía al demandado, o en su caso, desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Marzo de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el dictado de sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda presentada por la Mercantil Bolmesa S.L. contra D. Ricardo , quien se allanó a las pretensiones de aquella, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora, con la pretensión de que se revoque aquella en dos aspectos muy concretos: por un lado, el relativo a la no imposición de costas al demandado; y por otro, el referido a la fecha desde la que se debe hacer el cómputo de los intereses legales.

SEGUNDO.- El primero de los motivos, dirigido a lograr la imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandado, lo basa la apelante en la infracción del art. 395 de la LEC y en la incorrecta valoración de la prueba. Indica, en este sentido, primero, que el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, -que es el importe que se reclamaba en demanda- era una obligación que incumbía al demandado, pues, además, se hizo constar en la escritura pública de compraventa del inmueble, en que se devengó dicho impuesto; segundo, que se le reclamó telefónicamente y mediante fax remitido a su letrado en fecha 11 de Febrero de 2009; asimismo, se le remitió carta con acuse de recibo, en fecha 15 de Julio de 2009, que fue recogida en su domicilio particular por su esposa reclamándole la misma cantidad y por el mismo concepto que luego se consignó en la demanda; tercero, que el demandado compareció en el Juzgado de instancia, en fecha 5 de Julio de 2010, manifestando que se allanaba a la demanda, sin condicionante alguno que conste.

Así planteada la cuestión, y sabido que el allanamiento viene regulado, en lo que a costas se refiere, en el art. 395 de la LEC , procede examinar el caso a la luz de tal precepto, cara a determinar si procede o no la imposición de costas.

La regulación legal distingue entre el allanamiento realizado antes de contestar la demanda y el realizado después de la contestación. En el supuesto contemplado el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda, y al respecto dice el art. 395 que no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado, presumiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Pues bien, la sentencia de instancia no impone las costas al demandado "dado que no consta requerimiento fehaciente y justificado de pago."

Sin embargo, ello no es cierto a tenor de lo actuado en autos, pues consta en estos carta remitida al demandado con acuse de recibo, -fue recepcionada- en la que se le reclama lo mismo, en cuantía y por la misma causa, que posteriormente se hizo a través de la demanda iniciadora del presente procedimiento. El demandado supo directamente la pretensión de la actora, como también que se había cursado la misma petición a través de su letrado; y lo supo de forma fehaciente como así lo demuestra el acuse de recibo unido a los autos. Luego el requerimiento a que alude el art 385 de la LEC -y que niega sin justificación alguna el juez "a quo"- si se produjo en el caso examinado, conteniendo el mismo de forma clara y expresa la petición de la actora y las razones que le amparaban para ello.

Y si se produjo el requerimiento, resulta evidente que el demandado a quien se le dió la oportunidad de satisfacer la pretensión de la demandante con anterioridad al nacimiento del proceso civil, y no lo hizo, debe pechar con todos los gastos que a esta última le haya originado la interposición de su demanda.

Se estima, por tanto, el motivo de recurso relativo a la imposición de costas al demandado, no siendo óbice para ello, el que los intereses legales del principal se devenguen desde una fecha u otra, por cuanto es claro que se ha operado una estimación sustancial de la demanda, lo cual ocurre en casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, (tal es el caso), aunque se rechace el pago de los intereses con pretensión accesoria y dependiente de aquella (aquí no se han rechazado, sino que se ha fijado una fecha diferente a la pedida, para el inicio de su calculo). Debe tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a iniciar un procedimiento, con los gastos que ello comporta, para a renglón seguido allanarse a lo solicitado ya con anterioridad.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso gira entorno a la fecha desde la que se calculen los intereses a abonar por el demandado; la sentencia la fijó en la fecha del emplazamiento al demandado, y la apelante solicita que se fije en el 13 de Junio de 2005 , -fecha en la que la actora hizo efectivo el impuesto ante la Junta de Castilla y León-, o, en su caso, desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda principal.

Ciertamente el impuesto cuya cuantía se reclama, fue abonado en fecha 13 de Junio de 2005, pero también lo es que ello se produjo en el ámbito de una operación más amplía, resultante de la escritura de compraventa otorgada por las partes, y no de una forma individualizada, a sabiendas de ambas partes. De ahí que a tenor de lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil , proceda fijar la fecha en que el demandado incurrió en mora, con las consecuencias establecidas en el art. 1108 del Código Civil , en la que el acreedor exigió fehacientemente el pago de la cantidad. Esta fecha es la de 21 de Julio de 2009, que es cuando el demandado recepciona la carta remitida por la actora exponiendo de forma clara y concreta su voluntad sobre la obligación en cuestión.

CUARTO.- Se estima, pues, el recurso de apelación, y ello supone que no se haga expresa condena de las costas del recurso a ninguna de las partes en litigio, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BOLMESA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad , revocamos referida resolución en el sentido de fijar el devengo de los intereses legales de la cantidad principal desde la fecha de reclamación extrajudicial, 21 de Julio de 2009, y de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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