Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 107/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00143/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 107/11
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: ORDINARIO 296/09
SENTENCIA CIVIL Nº 143/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)
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En Soria, a uno de Septiembre de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 296/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SORIA, siendo partes:
Como apelantes y demandantes: Leopoldo y Elsa , representados por el Procurador Sra. Prada Rondán, y asistidos por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Y como apelado y demandado: MERCANTIL RURAL VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Gil Muñoz y asistido por el Letrado Sra. González Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª Elsa , sobre reclamación de cantidad, frente a la aseguradora Rural Vida S.A. de seguros y reaseguros, a través de su representación procesal; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, y con expresa imposición a los actores de las costas de este proceso".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 107/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia, por los motivos que diremos a continuación.
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Leopoldo y Dª Elsa , contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, tanto la prueba practicada en primera instancia como la jurisprudencia aplicable al caso.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, resulta acreditado que los demandantes, son los padres y herederos de D. Jesús Carlos , el cual falleció el día 18 de junio de 2004. Éste, concertó en su día un préstamo con la Caja Rural, y a la fecha de su fallecimiento debía la suma de 33.052,66 €, que los demandantes abonaron. Sin embargo, ellos ignoraban que su hijo al contratar el préstamo tuvo que contratar igualmente una póliza de seguro de vida que cubría la amortización de la deuda. Sin embargo, tras el recibo de 22 de marzo de 2000, la aseguradora, Rural Vida, S.A., no volvió a pasar al cobro ningún otro, pero tampoco comunicó la anulación de la póliza correspondiente. Por tal motivo la sentencia apelada considera que la póliza no estaba en vigor a la fecha del fallecimiento de D. Jesús Carlos y por ello desestima la demanda interpuesta.
SEGUNDO .- Las cuestiones que se plantean en este caso son por tanto, la legitimación activa de los demandantes y la vigencia de la póliza de seguro en el momento del fallecimiento de D. Jesús Carlos . En relación con estos temas, son varias las resoluciones que se pronuncian al respecto, de las que destacaremos las siguientes:
1 .- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 30 de octubre de 2008 :
"TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto puede inferirse tres conclusiones jurídicas: a.- que los seguros de vida de los prestatarios y fiadores están vinculados al contrato de préstamo hipotecario, por más que el representante de Caja Madrid, beneficiaria del repetido seguro, al tiempo que tomadora, especificase que se trataba de la venta productos-riesgos, sin imponer la vinculatoriedad de la celebración del contrato de seguro, con empresa del grupo de Caja Madrid, para poder conceder el préstamo hipotecario, lo que pugna con la realidad fáctica acreditada en el procedimiento; b.- que estamos en presencia de verdaderos contratos de seguro de vida, de manera que producido el siniestro surge la obligación de la aseguradora de abonar la suma asegurada especificada en el repetido contrato, con el fin de hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario, sin esperar al impago de cuotas por parte de los prestatarios en la medida de que estamos en presencia de fianzas solidarias, según recoge el propio contrato de préstamo, a la vez que de esperar al incumplimiento de los prestatarios, porque la fianza tuviese carácter accesorio, estaríamos potenciando un beneficio para Caja Madrid, cual es la percepción de la suma asegurada, sin repercusión alguna en el propio asegurado, prestatario en préstamo hipotecario frente a la entidad crediticia; c.- que Caja Madrid no desplegó la actividad necesaria frente a una empresa del propio holding para hacer efectiva la cantidad derivante del contrato de seguro de vida con reducción de la cifra adeudada por los prestatarios, respecto de los cuales Caja Madrid no llevó a cabo la actividad necesaria para recabar los documentos que fuesen precisos respecto del avalista Sr. Eladio , con independencia de que estamos en presencia de ciudadano extranjero que, desde los datos que constan en autos, debe tener familia pero no está perfectamente individualizada, con lo que situaciones de estas características llevarían siempre a que los seguros, a base de exigir documentos detallados sobre el fallecimiento, nunca pudieran llegar a buen término y d.- el perjuicio producido a los demandantes es evidente, aún cuando en cualquier caso en el área jurisdiccional civil habremos de estar al principio de instancia de parte y de justicia rogada que recoge el art. 216 de la LEC y, como no, al también principio de congruencia del art. 218 ; no siendo posible desviar la petición de los actores a la propia efectividad de los negocios jurídicos que les vinculen, sin la clara intervención, en cuanto a la solicitud o "petitum" de la demanda se refiere, de quienes acudieron al Juzgado en demanda de tutela efectiva.
CUARTO.- La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto), Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C. Civil , a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso . QUINTO.- Que estamos en presencia de seguro de vida nadie lo duda de manera que deberán aplicarse al repetido seguro lo que establecen los arts. 83 y ss de la ley 50/1980, de 8 de octubre , donde se define al seguro de vida como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro de vida, sigue añadiendo el art. 83 de la ley de 1980 , puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente así como sobre una o varias cabezas. Desde esta configuración legal la doctrina científica ha definido el contrato de seguro como aquel en que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada. Seguro de vida que, en nuestro caso concreto tiene existencia real, está perfectamente documentado en los autos, y no puede pretenderse, como recoge Caja Madrid a través de su representación procesal en el recurso y como tercero de los motivos, que los hechos que hoy se examinan no hayan generado daño o perjuicio alguno a los actores, pues es evidente que de haber Caja Madrid percibido la cantidad especificada en el seguro de vida Don. Eladio , tenía necesariamente, que haberla destinado a la amortización del préstamo, con la consiguiente reducción de cuotas y con la oportuna trascendencia en lo relativo al principal del préstamo, intereses pactados, entre otros extremos, pues lo que no es posible es sostener el carácter y configuración tradicional de la fianza como garantía accesoria cuando estamos en presencia de fianza prestada solidariamente con el deudor principal, por lo que habrá de estarse, en todo caso, al art. 1822 párrafo segundo del Código Civil en relación con el art. 1137 del propio Código. Por tanto, desestimamos ya el motivo primero y tercero del recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de Caja Madrid, pues el Juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba cuando especificó que Caja Madrid había incurrido en pasividad en la actuación que debió desplegar cerca de Mapfre Vida SA, empresa del propio holding, al tiempo que se han generado daños y perjuicios evidentes a los prestatarios, que siguen pagando las cuotas principales del contrato de préstamo porque "son honrados", como decía el codemandante en el interrogatorio".
2.- Sentencia de 3 de marzo de 2006, de la Audiencia Provincial de La Coruña:
"TERCERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y dicho pronunciamiento debe ser ratificado por parte de este Tribunal. Para ello es necesario partir de la base de que nos encontramos ante sendas entidades, que se hallan íntimamente vinculadas entre sí, en cuanto pertenecientes a un mismo grupo, incluso utilizando el mismo nombre comercial BANCO PASTOR S.A. y PASTOR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y el mismo anagrama "BP" (véase la póliza de préstamo, f 16 y la de seguro, f 19). Igualmente se deduce que la entidad bancaria prestamista impuso como condición del préstamo concertar un seguro en el que la misma figure como beneficiaria (así viene a resultar de la cláusula 11 impresa en la póliza del préstamo) y en el acuerdo transaccional entre el demandante y la aseguradora, en el que se hace constar que se designó al Banco Pastor, en concepto de beneficiario, "como mayor garantía del préstamo concedido", e incluso en la contestación de la demanda, hecho tercero, se admite por la entidad bancaria beneficiaria, que actuó en concepto de "subagente de seguros". No se trató, pues, de un contrato de seguro en interés exclusivo del prestatario, sino del Banco, beneficiario del importe de la póliza con carácter preferente, para reforzar garantías, siendo éstas elementos determinantes del placet a una operación financiera, y concertado además con una compañía del mismo grupo, sin constancia alguna de libertad contractual al respecto por parte del prestatario, máxime cuando en la cláusula 11 de la condiciones del préstamo, ya se faculta al Banco para que concierte el seguro, y sin que salvo error u omisión veamos el anexo de la póliza en la que se deje sin efecto dicha cláusula.
Ese carácter vinculado es admitido por el Tribunal Supremo, siendo muestra de ello la STS de 17 de noviembre de 2001 , que señala: "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso".
Incluso en la meritada sentencia de nuestro más Alto Tribunal de lo Civil, sale al paso de la tesis del Banco, conforme al cual, dichos supuestos, se tratan de casos de asunción cumulativa de deuda, señalando al respecto: "Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco".
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 atribuye, en interpretación del art. 88 de la LCS , la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, condición que, en este caso, ostenta la entidad financiera, y sólo, de forma subsidiaria y en cuanto al exceso, los herederos del asegurado, señalando que: "Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas".
Incluso cierto sector de la denominada jurisprudencia menor ha considerado que, dada la vinculación entre ambos contratos, es exigible a la entidad financiera acreedora reclamar previamente por vía judicial a la entidad aseguradora, cuando ésta resiste el pago, la prestación de la que era beneficiaria, sin que pueda optar, ante los obstáculos opuestos por la entidad aseguradora, por reclamar directamente a los prestatarios la devolución del préstamo ( AP de Girona, Secc.2ª, de 25 de junio de 1999, AP de Málaga, Secc. 4ª, de 24 de noviembre de 1998, A.P. de Ciudad Real, de 16 de junio de 1998, A.P. de Alicante, Sección 7ª de 30 de abril de 2002, AP Las Palmas, sección 4ª, de 6 de mayo de 2005, AP Sevilla, 29 de diciembre de 2003, sección 8ª), mas no es éste expresamente el caso que resolvemos, pues durante la tramitación del expediente por la aseguradora los herederos del prestatario satisficieron más de cuarenta cuotas del mismo hasta que decidieron dejar de hacerlo, y con el conocimiento y beneplácito de la financiera demandaron a la aseguradora en beneficio de aquélla, que fue la que cobró el capital pendiente de abono.
En definitiva, dada la vinculación entre ambas entidades no es de recibo negarse a pagar el capital asegurado, no haciéndose cargo del siniestro, para, una vez formalizada la demanda, promovida por los herederos con la aquiescencia de la financiera, si bien por vía transaccional, hacerse cargo del siniestro en la cantidad de 11.268,98 euros.
No cabe entender que entre en juego la doctrina de los actos propios, en cuanto a las amortizaciones que fueron satisfaciendo los herederos del prestatario. La doctrina de los "actos propios", como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 , y repitieron las de 7 de mayo de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 28 de octubre de 2003 , las sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una reiterada jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantienen que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este mismo sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 29 y 30 de abril , 12 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 y 27 de febrero y 5 y 16 de abril de 2001 entre otras.
Pues bien, en el presente caso, del hecho admitido de que los herederos del prestatario y miembros de su comunidad hereditaria fueran amortizando las cuotas del préstamo concertado, no cabe deducir que lo hicieran como manifestación inequívoca de su obligación de satisfacerla, sino, por el contrario, como mecanismo para evitar una acción ejecutiva contra su patrimonio personal y del causante, al haber aceptado la herencia, y buena muestra de ello son sus insistentes reclamaciones para que la aseguradora, vinculada con el Banco, se hiciera cargo del siniestro, y la reserva efectuada en el acuerdo transaccional al que antes hicimos referencia con expreso conocimiento de dichas entidades.
Por todo ello, estimamos que el recurso de apelación no debe ser acogido, pues no es conducta respetuosa con la buena fe contractual, que empresas íntimamente vinculadas entre sí exijan la amortización del préstamo y nieguen el pago del capital objeto de cobertura, con base en la existencia de mala fe en el asegurado, para provocar una demanda judicial y en ella no oponerse, pues ni tan siquiera se llegó a contestar, sino que, por el contrario, se pone fin al proceso a través de un acuerdo transaccional, reconociendo, en definitiva, el siniestro, y con ello además la falta de solidez de su posición jurídica, pues de entender que el asegurado había obrado faltando a la verdad no se entiende como prácticamente se abona el 80% del capital asegurado, perjudicando sin embargo a los actores que sufrieron el perjuicio patrimonial cuyo resarcimiento avala la sentencia de instancia, y sin que podamos desligar por lo anteriormente razonado la actuación de dichas personas jurídicas, que vienen a responder a un mismo interés económico.
3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 7 de abril de 2004 :
"PRIMERO.- Por obvias razones resolutivas, en cuanto su estimación determinaría no entrar en el fondo del asunto, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros que impugna expresamente la legitimación activa de Dª Elena para el ejercicio de la acción entablada.
Dicha excepción, opuesta en la contestación a la demanda, fue desestimada por la resolución que ahora se recurre y que en este extremo es procedente confirmar. En efecto, la apelante sostiene que la demandante ha ejercitado una acción de cumplimiento de contrato de seguro sobre la vida de su esposo, en el que figura como tomadora y beneficiaria Caja Rural de Albacete, única que, a su juicio, podría exigir del asegurador la entrega del capital asegurado al fallecimiento del Sr. Jesús María. Además, actúa en su propio nombre y derecho cuando sólo es titular de la cuota legal usufructuaria sobre los bienes del finado, siendo herederos abintestato los tres hijos del matrimonio, y en aquella condición no puede ejercitar la acción que plantea, puesto que carece de cualquier titularidad sobre la relación jurídica litigiosa, máxime cuando de la demanda no se deduce que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria que pudiera formar con dichos descendientes o en representación de su hijo menor de edad.
Sin embargo, esa titularidad únicamente de la cuota legal usufructuaria no es óbice para el reconocimiento de legitimación para entablar pleitos sucesorios ya que es indiscutible que goza de un interés directo y legítimo para el ejercicio de la presente acción, y no sólo para hacerlo en nombre propio o como titular de la relación jurídica litigiosa, sino también en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte como tal usufructuaria, de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo la posibilidad de que cualquier de los partícipes pueda comparecer en juicio a fin de defender o ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, en este caso hereditaria ( STS 15 de julio de 1982 ; 6 de febrero de 1984 ; 16 de septiembre de 1985 , entre otras).
Además, es pacíficamente admitido por la doctrina, y en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia ( STS de 19-5-84 , 30-5-86 , 7-12-87 , 15-1-88 , 21-6-89 , 15-4-90 , 8-4-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad . Esta misma Sala además ha tenido ocasión de resolver una cuestión similar en sentencia de fecha ocho de julio de 2003 cuando dispone que "dados los términos en que viene redactada la demanda se colige que la pretensión actora no es que el pago se realice a su favor, sino en el de la entidad prestamista, que es la beneficiaria estipulada en el contrato, amortizando definitivamente el préstamo garantizado.
Es más, la actora ostenta interés bastante y suficiente para solicitar el cumplimiento del contrato por cuanto su resultado comporta una repercusión directa e inmediata en su patrimonio: en la misma medida que la aseguradora abone el préstamo se verá liberada de hacerlo ella". (...)
TERCERO.- Declarada la válida formalización y suscripción del reseñado seguro de amortización, resta por resolver si el mismo se hallaba vigente al tiempo en que se consuma el riesgo asegurado mediante el pago de la prima.
Y en tal sentido consta acreditado que no se verificó ningún pago, pero no es menos cierto que no se expidió ningún recibo ni por tanto se pasaron al cobro. En este punto y contrariamente a lo que sostiene la Juzgadora recurrida, entiende este Tribunal que sólo la negligencia de la aseguradora es la que ha propiciado esta situación.
Para que el impago de la primera o las ulteriores primas produzca el efecto liberatorio o suspensivo que le es propio (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ) es preciso que aquél se haya producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1996 ), no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996 ), incumbiendo a ésta no sólo acreditar el impago, sino también la actividad que ha desplegado al objeto de percibir el importe de la prima, como la presentación al cobro del recibo en la entidad bancaria, en el domicilio del tomador o, cuando menos, el aviso de tenerlo a su disposición en las oficinas para que pudiera pasar a abonarlo. Además, la culpa del tomador es un requisito exigible tanto para el impago de la primera prima como para las subsiguientes (en tal sentido sentencia de 14 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Cuarta)".
4.- Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia de 15 de octubre de 2009 :
"UNDÉCIMO.- El vencimiento de los préstamos había de producirse el 25 de julio de 2006 y la duración de los seguros se extendía por todo el período de amortización del crédito o hipoteca (25 de julio de 2006), de modo que, habiéndose producido el riesgo asegurado (el fallecimiento de D. Pedro Enrique) dentro de la vigencia de los seguros (11 de agosto de 2000), la aseguradora demandada debía abonar a la beneficiaria prestamista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y cláusulas contractuales, el capital pendiente de amortizar de los dos préstamos a la fecha del fallecimiento del prestatario asegurado y a los herederos legales el exceso al ser el capital asegurado superior a la cantidad debida.
Toda vez que los demandantes amortizaron los dos préstamos después del fallecimiento del asegurado, ante la negativa de la aseguradora a cumplir lo estipulado en el contrato, aquéllos se han subrogado en los derechos y acciones de la prestamista beneficiaria y, por ello, la aseguradora ha de abonarles íntegramente el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento de su causante, la parte correspondiente a la prestamista por subrogación y el exceso por derecho propio, con el límite de la pretensión formulada en la demanda, a pesar de que los capitales asegurados eran, según la propia demandada, superiores (10.426,66 y 4.533,35 euros) .
5.- Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 5 de julio de 2002 , cuyo resumen es el que sigue: "En el primero de los recursos preparado, el defendido por "Seguros C., S.A.", se reitera como primer motivo de recurso la falta de legitimación activa de los padres del asegurado para accionar en el presente caso, argumentación ésta que carece del mínimo fundamento, una vez que ha quedado acreditada la condición de los demandantes, como ascendientes del asegurado fallecido, y la referencia al interés de la herencia en la que se actúa, hasta el punto que el fallo de la sentencia, en lo que hace referencia al seguro de vida, menciona la entrega del saldo resultante a los herederos legales del asegurado. Por otra parte, no puede negarse el interés legítimo de los actores en ejercer la acción y los derechos que pertenecen al asegurado con relación a la póliza contraída, por más que figure como beneficiaria la entidad crediticia, prestamista en la operación asegurada, que no ha exigido los deberes del asegurador, aceptando la tesis defendida por dicha entidad pare entender excluido el siniestro causante de la cobertura de seguro.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y analizando en primer lugar la falta de legitimación activa de los demandantes, debemos concluir que no concurre la misma, toda vez que ellos son, como herederos del prestamista, los que asumieron la obligación de pago y directamente perjudicados por la falta de diligencia en la entidad bancaria beneficiaria de la póliza en solicitar el cumplimiento del contrato de seguro, pues es claro que de haber interesado la Caja rural el cumplimiento del contrato de seguro a la mercantil demandada (con clara vinculación entre ambas, al pertenecer al mismo grupo empresarial), los demandantes no se hubieran visto obligados a satisfacer las cuotas del préstamo pendientes de pago al fallecimiento de su hijo.
En segundo lugar y respecto de la vigencia de la póliza de préstamo en el momento del fallecimiento de D. Jesús Carlos , debemos concluir que aunque previamente habían dejado de girarse los recibos de pago de la póliza, no consta que se hiciera ninguna gestión de pago, ni se exigiera el mismo al prestamista, máxime si tenemos en cuenta que estaban domiciliados en una cuenta corriente y no queda acreditado que resultara devuelto por impago ninguno de los recibos, es decir, simplemente la aseguradora dejó de girar los recibos a la cuenta corriente del prestamista. En este sentido, y haciendo nuestras las palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 7 de abril de 2004 , antes citada, diremos que para que el impago de la primera o las ulteriores primas produzca el efecto liberatorio o suspensivo que le es propio (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ) es preciso que aquél se haya producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1996 ), no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996 ), incumbiendo a ésta no sólo acreditar el impago, sino también la actividad que ha desplegado al objeto de percibir el importe de la prima, como la presentación al cobro del recibo en la entidad bancaria, en el domicilio del tomador o, cuando menos, el aviso de tenerlo a su disposición en las oficinas para que pudiera pasar a abonarlo. Además, la culpa del tomador es un requisito exigible tanto para el impago de la primera prima como para las subsiguientes (en tal sentido sentencia de 14 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Cuarta ). Y en este caso es claro que no queda acreditado que la aseguradora realizara gestión alguna tendente al cobro de las primas pendientes, no pudiendo por ello declarar unilateralmente resuelto el contrato de seguro que le vinculaba. Por ello, concluimos que a la fecha del fallecimiento de D. Jesús Carlos , el seguro de vida vinculado al préstamo estaba vigente y la aseguradora queda por tanto obligada al pago a que se comprometió para el caso de que sucediera el riesgo asegurado (muerte del prestamista).
CUARTO .- La conclusión de todo lo anterior no es otra que la estimación de los principales motivos de recurso, con la salvedad que veremos a continuación, toda vez que vigente el seguro de vida concertado en el momento del fallecimiento del prestamista, según lo antes expuesto, y habiendo los demandantes abonado las cuotas del préstamo objeto de seguro, deben ser resarcidos en las mismas, cuyo importe acreditado en autos asciende a la cantidad de 33.052,66 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , toda vez que a nuestro juicio no se reúnen los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la oposición al pago de la indemnización está a nuestro juicio fundada en dudas objetivamente razonables sobre la vigencia de la póliza en el momento del fallecimiento, como lo demuestra la decisión de la sentencia apelada, por mas que en esta alzada hayamos revocado tal pronunciamiento, lo que implica que no se estime la demanda en su integridad.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, supone que no deba realizarse especial condena en costas respecto de ninguna de las instancias (artículo 394 y 398,2º L.E.C .).
De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a los recurrentes de la cantidad depositada para el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Prada Rondan, en nombre y representación de D. Leopoldo y Dª Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria, el día 14 de abril de 2011, en los autos de juicio ordinario nº 296/09 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con parcial estimación de la demanda interpuesta por los citados apelantes y demandantes contra la mercantil RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar y condenamos a esta última demandada al pago a los actores de la suma de 33.052,66 €, mas los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias y con devolución a la parte recurrente del depósito ingresado para interponer el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
