Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 40/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00143/2011

Rollo Núm. ................... 40/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm..... 1170/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 143

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de mayo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1170/09 , sobre desahucio por precario, en el que han actuado, como apelante Dª Rita , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez; y como apelado y no personado en esta instancia D. Herminio .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo, en nombre y representación de D. Herminio contra Dª Rita y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida demandada, como precarista, a dejar libre y expedito el inmueble sito en avenida DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización " DIRECCION001 ", término municipal de Cardiel de los Montes (Toledo), en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución. Toledo ello con imposición a la demandada de las costas generadas en esta instancia".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó una demanda de desahucio por precario y condenó a la demandada como precarista al desalojo de la vivienda propiedad del actor, con quien había mantenido una convivencia more uxorio, y que la venía ocupando sin título para ello.

En la contestación se alegó que la demandada poseía la vivienda en virtud de un título judicial, consistente en que en un procedimiento penal, el Juez había acordado una medida de alejamiento respecto al demandante y había adoptado medidas sobre la vivienda familiar atribuyendo el uso de la misma a la demandada. Sin embargo, examinado el auto de 12 de marzo de 2010 se comprueba que ello no es así en absoluto, pues el mismo solo contiene medidas de carácter penal y así lo dice expresamente, omitiendo toda mención a medidas civiles y mucho menos a la atribución a ninguno de los convivientes del uso y disfrute de la vivienda.

Ante ello, la sentencia de instancia acordó el desahucio por precario al considerar probado que el demandante es propietario exclusivo de la vivienda y que la mera convivencia more uxorio con el mismo no constituye título que excluya el precario.

El recurrente alega por el contrario que dicha convivencia, si es directamente con el dueño y no con sus causantes o causahabientes, si excluye el precario, estando el ocupante amparado por un título suficiente en su ocupación.

La cuestión que se plantea, eminentemente jurídica, está sobradamente resuelta por nuestros Tribunales, y así señala la SAP de Valencia de 22 de septiembre de 2008 que "es criterio mantenido en la jurisprudencia menor ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 8-10-98 , Sección 2ª de Castellón de 4-4-00 , Sección 5ª de Pontevedra de 11-6-01 , Sección 14ª de Madrid de 31-5-02 , Sección 4ª de Santa Cruz de Tenerife de 23-12-02 , Sección 7ª de Asturias de 14-10-03 , Sección 2ª de Sevilla de 29-9-05 , Sección 5ª de Alicante de 8-3-06 y Sección 3ª de Barcelona de 13-6-07 , a título de ejemplo), que aquélla por sí misma, no otorga al conviviente no propietario, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda, o lo que es igual, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las SS. del T.S. de 21-10-92 , 27-5-94 , 11-10-94 y 27-5-98 , entre otras, la mera convivencia de hecho " more uxorio" sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que éste exista. No puede servir como doctrina contraria la SS. del T.S. de 10-3-98 , en tanto que contemplaba el supuesto en que ambos litigantes eran copropietarios de la vivienda."

La misma doctrina ha sido mantenida por sentencias posteriores a las citadas, como son las de la AP de Madrid de 11 de octubre de 2010 y 21 de octubre de 2008 , Las Palmas de 24 de marzo de 2010 y Salamanca de 6 de octubre de 2009 , referidas todas ellas a convivencia no con algún familiar del propietario, sino con el propietario mismo.

En el caso presente, pese a que haya existido una convivencia de hecho entre los miembros de la pareja durante largo tiempo, una vez producida la ruptura no se ha adoptado ninguna resolución de carácter civil que verdaderamente atribuya el uso de dicha vivienda, propiedad exclusiva del demandante, a la demandada, como consecuencia de esa relación more uxorio, sino que lo único que hay es una resolución adoptando una medida de alejamiento, que en modo alguno implica que sea el hombre quien haya de abandonar su vivienda y quedar en ella su conviviente, sino que solamente le prohíbe acercarse a esta, por lo que tiene que ser ella quien abandone dicha vivienda por carecer de título alguno que ampare su posesión y permanencia en la misma.

SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2.010, en el procedimiento núm. 1170/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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