Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 911/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0005381
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 911/2010- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 373/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA
Apelante: Dª. Virtudes .
Procurador.- Dª. ANA MARIA GARCIA DARIAS.
Apelado: D. Eleuterio
Procurador.- Dª. MARIA SANCHEZ MARTINEZ.
Apelado: Dª. Florinda REPRESENTADA POR SU DEFENSORA JUDICIAL Dª. PILAR SARRIO ALMOR.
SENTENCIA Nº 143/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 373/2008, promovidos por D. Eleuterio contra Dª. Florinda REPRESENTADA POR SU DEFENSORA JUDICIAL Dª. PILAR SARRIO ALMOR y contra Dª. Virtudes sobre "división de cosa común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA GARCIA DARIAS y asistida del Letrado D. JOAN MARIA TAMARIT PALACIOS contra D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª. MARIA SANCHEZ MARTINEZ y asistido de la Letrado Dª. IRENE RICO MATUTE y contra Dª. Florinda REPRESENTADA POR SU DEFENSORA JUDICIAL Dª. PILAR SARRIO ALMOR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 29-06-10 en el Juicio Ordinario - 373/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda y declaro que el inmueble inscrito en el Registro de la propiedad de Sueca, Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 9º es esencialmente indivisible, por lo que se debe proceder a la venta del mismo a través de tercero especializado, con precios que se obtengan a razón del 12,50 % del pleno dominio más el 58,33 % del usufructo vitalicio para el actor y en razón del 14,59 % del pleno dominio y de un 29,16 % de la nuda propiedad para cada una de las demandadas, con imposición de costas a la demandada Dña. Virtudes .".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Virtudes , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eleuterio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21-Febrero-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Eleuterio presentó demanda frente a sus hijas Dª. Virtudes y Dª. Florinda , esta última declarada incapaz y rehabilitada la patria potestad, y asistida de defensor judicial en el litigio, instando, conforme a los artículos 400, 404 y 408 del Código Civil , la declaración de ser el inmueble, copropiedad de los litigantes, esencialmente indivisible; el que para salir de la indivisión debía procederse a la venta del mismo a través de tercero especializado, con precios que se obtengan a repartir en los porcentajes que se indican; y, subsidiariamente, para el caso de ser divisible, se procediera a la división material de la misma en los mismos porcentajes. Y la condena de las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.
Y tras el allanamiento a la demanda de Dª. Florinda , a través de su defensora judicial, y la oposición de Dª. Virtudes , se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda en cuanto a las peticiones principales.
Resolución que es apelada por Dª. Virtudes .
SEGUNDO .-
Insiste la recurrente en la ausencia, como requisito para el éxito de la demanda, de la obligada autorización judicial prevista en el artículo 166 del Código Civil para realizar los actos que comporten la disposición sobre un bien inmueble de titularidad de persona declarada judicialmente incapaz con la patria potestad rehabilitada como sería el caso de Dª. Florinda . Autorización a obtener en proceso de jurisdicción voluntaria aparte, con intervención del Ministerio Fiscal, y donde debían probarse la concurrencia de causas de utilidad o necesidad. Y entendiendo inaplicable el artículo 272 del mismo Cuerpo legal empleado en la sentencia de instancia por referirse a la tutela y no a la patria potestad.
Y, al respecto, al margen del inconveniente que supone para la estimación de las alegaciones de la demandada el arrogarse la defensa de unos derechos que no le son propios, cuales son los de su hermana, de la que no ostenta representación alguna, la que, a su vez, comparece mediante los mecanismos legales para suplir su falta de capacidad a través de la defensora judicial nombrada, dado el conflicto de intereses que pudieran existir entre los del padre, que ostenta la patria potestad rehabilitada, y los de la hija declarada incapaz, cabe rechazar tales motivos de oposición teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que señala que: "...estamos ante una disolución de un condominio que es solicitada por uno de los copropietarios, para lo que tiene facultad indiscutible e incondicionada (artículo 400 del Código Civil ), y que se ha llevado a cabo de forma contenciosa. Es claro que la ejecución del fallo no precisa de ninguna autorización judicial, pues la parte actora de la acción de división tiene derecho a su efectividad, por lo que huelga hablar de ninguna necesidad o utilidad de la venta: se impone al condómino disidente la extinción del condominio. Incluso si la disolución del condominio se hubiera llevado a cabo extrajudicialmente por los condóminos, no hubiera sido necesaria ni la intervención ni la aprobación judicial (artículos 406 y 1060 del Código Civil ).
Y siendo, por lo demás, que el demandante acciona como comunero por sus propios derechos, no por los de su hija incapaz, para cuya garantía dispone de defensor judicial, por lo que, con más motivo, no precisaría aquél de autorización judicial para dicho ejercicio.
Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Virtudes contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Sueca en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 373/2008.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

