Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 135/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100218

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 135/2011

Nº Procd. Civil : 365/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDIANRIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 135/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Valentín , representado por la Procuradora Dª. Mª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigido por la Letrada Dª. MERCEDES GONZÁLEZ ANDRÉS, y de otra como apelados la entidad mercantil CIBER 3.000, S.L, y D. Carlos José , representados por los Procuradores D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA respectivamente y dirigidos por los Letrados D. GABI NO CARRO ESPADA y Dª. MERCEDES GONZÁLEZ ANDRÉS.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre y representación de CIBER 3000 S.L, debo condenar y condeno D. Valentín y a D. Carlos José a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de TRECE MIL EUROS más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado la sentencia de instancia que los elementos trasmitidos mediante el contrato privado de compraventa eran inhábiles para el fin perseguido con el contrato de compraventa; 2) El mismo error en relación al importe de la deuda que queda pendiente de pagar; 3) El interés pactado era leonino, se pretende cobrar interés por el capital, sin que hubieran vencidos los plazos; 4) El actor responderá del 33%, pues avaló por dicho porcentaje; 5) Infracción del artículo 394 de la L. E,. Civil , al imponer las costas a los demandados.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

El recurrente no menciona cuál o cuáles han sido los errores cometidos por el Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba, que le lleva a no estimar probado que los programas de ordenador que forman parte de la empresa vendida a los demandados eran obsoletos para la prestación de los servicios a los que se dedican habitualmente ese tipo de empresas, pues la sentencia objeto de recurso llega a esa conclusión probatoria con varios argumentos convincentes. En primer lugar, la inexistencia de una prueba pericial, que dictaminase si en efecto los ordenadores y programas relacionados en el anexo del contrato eran obsoletos para prestar los servicios de navegación por Internet o uso de videojuegos, que son los servicios habituales prestados por dichas empresas a los usuarios. En segundo lugar, uno de los compradores fue trabajador del Cyber, por lo que conocía los equipos y prestaciones y sabía su capacidad, no pudiendo alegar ahora que dichos equipos o programas no eran adecuados para prestar los servicios demandados por los clientes.

En tercer lugar, no consta que hubiera reclamaciones o quejas de los clientes por el servicio prestado en el Cyber ni antes ni después de la compraventa.

En cuarto lugar, si bien es cierto que un testigo declaró que dejo de acudir al Cyber por el mal estado de los ordenadores o porque no tenía capacidad para usar los nuevos juegos que salían, su testimonio no adquiere relevancia, pues no mostró muchos conocimientos de informática, habiendo continuado en funcionamiento el Cyber durante año y medio. El otro testigo, dijo que dejó de acudir al Cyber porque uno de los juegos no funcionaba con los ordenadores, pero sin que ello sea suficiente para concluir que no funcionara normalmente el servicio de Internet y otros juegos.

Por todo ello, los compradores sabían perfectamente, pues en el anexo al contrato se especificaron todos los ordenadores objeto de venta, sus características; los procesadores y su capacidad; tarjetas gráficas de que disponían, con expresión de su capacidad, la capacidad de los aparatos. Y uno de ellos había trabajado en el Cyber. Y no hay prueba convincente de que los ordenadores y tarjetas relacionados en el contrato estuvieran obsoletos para prestar los servicios habituales de dichos centros.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Aceptamos el importe de la deuda reclamada por la actora, pues de la prueba aportada por la parte demandada, que es a quien incumbe probar el pago, pues es un hecho extintivo, resultaría como deuda pagada una cantidad inferior a la deuda aceptada por la actora. Ésta, reconoce que recibió la cantidad de 2.000 €, como señal; las cuatro mensualidades del año 2.007, a razón de 600 € /mes y las nueve mensualidades del año 2.008, a razón de 600 €/mes. Total 9.800 € - 22.800 = 13.000 €.

Por su parte, los únicos pagos justificados por los demandados vienen dados por los recibos aportados con el escrito de contestación a la demanda: total: 9.300 € (2.000 € de señal; 2.300 € de los cuatro meses del año 2.007; 300 € de noviembre, y 3.600 € de febrero a julio de 2.008 pues no ha acreditado el pago de las cuotas de los meses de agosto y septiembre) -22.800 = 13.500 €.

QUINTO.-El segundo de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

En primer lugar, para que el interés remuneratorio pueda considerarse como leonino es preciso que se pruebe que es un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en el momento de pactarse. Pues bien, la parte actora no ha realizado ninguna prueba tendente a acreditar cuál era el interés legal del dinero en el año 2.007 para determinar si el 10 % anual pactado era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso en el momento de pactarse. Por ello, no puede considerarse como usurario el tipo de interés pactado en el contrato

En segundo lugar, pactado en el contrato de compraventa de la empresa un precio global de 22.800 €, con un interés anual del 10 % por aplazamiento del pago convenido, una vez interesada la rescisión, según el contrato, reclamando la deuda que quedaba pendiente, lo que supone la pérdida del aplazamiento de la deuda que quedaba pendiente de pagar, no cabe pedir también el pago de los intereses remuneratorios sobre la deuda pendiente desde la fecha de su reclamación.

Por todo ello, sólo cabe el pago de los intereses remuneratorios o por aplazamiento hasta la fecha de la reclamación judicial. Así pues, los plazos vencidos hasta el mes de abril de 2.009, incluido, generan intereses remuneratorios, mientras que los que quedaban por pagar hasta la terminación de pago procede restárselos a las cuotas. Es decir, 1.280 € (240, de los meses de abril a septiembre de 2.009; 480 de septiembre de 2.009 a septiembre de 2.010 y otros 480 de septiembre de 2.010 a septiembre de 2.011. Por tanto, resulta una deuda de 11.720 €, la cual devengará unos intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de la presentación de la demanda, que se convertirán en el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, pues el hecho de que el propio demandante sea avalista ello no influye para nada en la presente reclamación, en que la vendedora, es decir el acreedor, ejercita frente a los deudores, los compradores, la acción de pago de la deuda nacida del contrato de compraventa, sin accionar, por el momento, contra los fiadores.

SÉPTIMO.- El último de los motivos debe prosperar no por los motivos alegados por el recurrente, sino porque se estima parcialmente la demanda, según el artículo 394 de la L. E. Civil .

OCTAVO.- Al estimar parcialmente este recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias, según el artículo 398 de la L. E. Civil

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Bahamonde Malmierca en representación de don Valentín , contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la deuda a cargo del codemandado, don Valentín , a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE (11.720) €, cuya cantidad devengará el interés legal del dinero vigente en el año 2.009 desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, que se convertirá en el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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