Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 537/2010 de 30 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00143/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00143/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00143/2011
Rollo: 537/2010
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CUARENTA Y TRES
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 537/2010, en los que aparece como parte apelante Fernando , representado en 1ª instancia por el Procurador D.FERNANDO TOMAS COLAS, y asistido por el Letrado D. PERE MONCAL I CALVET y como apelado Humberto , Caridad , Justino , Edurne , Maximiliano , Paulino , Rubén , Guillerma representado por el Procurador D. PABLO LUIS MARIN NEBRA, siendo Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. TOMÁS COLÁS, en nombre y representación de DON Fernando contra DOÑA Caridad , DON Justino , DOÑA Edurne , DON Maximiliano , DON Paulino , DON Rubén , DOÑA Caridad , DOÑA Guillerma Y DON Humberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARO CEBERIO, debo absolver y absuelvo a los codemandados de cada una de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Fernando se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 22 de noviembre 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 11 de enero de 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante, aquí recurrente, adquirió junto con quien entonces era su esposa y ahora también demandada, Dª Guillerma , una vivienda sita en el municipio de Cetina, nominalmente identificada en la carta o documento como la sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Dicha compraventa lo fue de los hermanos Maximiliano Caridad Paulino Rubén Humberto Justino Edurne , tíos y padre de su mujer.
De los antecedentes del conflicto resulta que el matrimonio entró en crisis, dictándose sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa el 29 de junio de 1995 .
Los hermanos vendedores, con excepción de Maximiliano , lo que oponen y la razón por la que se negaron a otorgar la escritura pública es que en realidad no existía tal compraventa, no hubo precio y que el verdadero ánimo de las partes era una transmisión gratuita, con ánimo de liberalidad.
SEGUNDO . - Fuera del supuesto del demandado que se allanó parcialmente y respecto del que luego el demandante desistió, ya los que se opusieron alegaron un problema de falta de legitimación activa y pasiva, intensificada por el desistimiento de la acción frente al citado vendedor Maximiliano .
Y estas cuestiones afectantes a la legitimación deben afrontarse de manera previa.
Y antes de afrontarlas conviene precisar la naturaleza de la acción ejercitada pues la misma es esencial para afrontar el tema de la legitimación.
En efecto una de las cuestiones que oponen los demandados es que el actor no llegó a tener la posesión de la vivienda de la que, tanto fuera del proceso como dentro del mismo se niega que llegara a tener las llaves.
Y lo cierto es que el demandante no ejercita una acción reivindicatoria sino, aunque de manera algo imprecisa en su suplico pero con claridad en su fundamentación, ejercita una acción personal tendente al cumplimiento de las obligaciones contractuales que se derivaban de aquél contrato de compraventa, señaladamente a otorgar escritura de compraventa y subsidiariamente la resolución por incumplimiento, con devolución del precio (3.000 euros) y daños y perjuicios.
Y esto es determinante para solventar la legitimación. En efecto el art. 609 C.Civil exige para la adquisición de la propiedad el título y el modo, es decir la causa de la transmisión, el título y la entrega. Y así el art. 1095 C.Civil dice que el acreedor "no adquirirá derecho real" sobre la cosa "hasta que le haya sido entregada". En definitiva que sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título. Aunque el Código Civil admite algunos sistemas no materiales de traspaso posesorio, tal traspaso se establece en los arts 438, 1462, 163 y 1464 C.Civil, de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art.1462 C.Civil de que la cosa " se ponga en poder y posesión del comprador", regla coherente con la del art. 438 C.Civil que admite la adquisición de la posesión cuando la cosa o derecho queden sometidos a la acción de la voluntad de quien adquiere la posesión. En el hecho cuarto de la demanda se reconoce que no hubo consumación del contrato, por más que confusamente en el recurso de apelación se invoque la titularidad sobre la finca. Por lo que no tiene mucho sentido una oposición basada en la identificación de la finca, algo que sería relevante para la acción declarativa del dominio o para la reivindicatoria, pero no para una acción destinada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, respecto de la que la correcta identificación de la finca tendría una trascendencia relativamente menor.
TERCERO .- Y esto es determinante para resolver la legitimación, pues no es la misma la que tiene el condónimo que el comprador, y no es la misma acción que le asiste al uno que al otro, pues al primero le asistiría una acción para reivindicar, aquí a todas luces no ejercitada, mientras que al mero comprador, de manera secuente al mero carácter obligacional del contrato de compraventa, le asiste el derecho a que se le entregue la posesión (con lo que adquiría la propiedad) y, como obligación accesoria, elevar a escritura pública el contrato de compraventa.
Otra cosa es, y sobre la que se volverá más adelante, que tratándose, la derivada de un contrato de compraventa, de una relación jurídica plurisubjetiva, tanto del lado activo como del pasivo, pueda o no cada comprador, por sí solo, accionar para exigir el cumplimento del vínculo obligacional.
CUARTO .- Hay aspectos de la legitimación que ya de un modo inicial resultan llamativos. Es sorprendente que, dentro de la acción subsidiaria, reclame el precio que quiere cobrar en su integridad cuando, en relación al mismo, Dª María Antonieta sería acreedora de la mitad del mismo, de modo que los acreedores a dicho precio tras la resolución contractual serían tanto Dª Guillerma como el demandante, pero no este exclusivamente y por el total: siendo, como se verá, un crédito mancomunado y divisible su objeto, aquí el dinero a devolver, ese crédito es parciario y al demandante no le asistiría el derecho a la devolución del todo.
Y ya también con relación a la acción subsidiaria, la resolutoria del contrato, no era admisible el desistimiento de la acción ejercitada contra uno de los vendedores D. Maximiliano . Podría discutirse si era pertinente o no llamarlo al proceso por cuanto no sólo no se opuso sino que expresó su voluntad de cumplir el contrato o si, pese a ello, era necesaria su llamada al proceso para integrar debidamente la relación jurídico procesal. Pero lo que no es admisible es no llamarlo con relación a la acción subsidiaria, la resolutoria del contrato de compraventa, pues aquí su llamada como demandado era inexcusable, dado que su falta generaba una situación litisconsorcial pasiva, más cuando llamado al proceso se opuso expresamente, por lo que, en cualquier caso, no cabe entrar a resolver la acción subsidiaria en atención a una situación litisconsorcial sobrevenida.
QUINTO. - Como se ha dicho no se ejercita una acción reivindicatoria que pueda permitir entender que cada comunero tenga legitimación. Ni tal comunidad de bienes surge de la posición concurrente como compradores en la compraventa.
En la sentencia de 29 de diciembre de 1993 se razona que no se puede considerar concurrente una situación litirconsorcial activa cuando "depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el art.156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria - artículos 1.137 y siguientes del Codigo Civil y sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre de 1987 , " de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989 , etc." Para un supuesto de mayor complejidad sí que se admitirá el litisconsorcio activo necesario en sentencia de 18 de diciembre de 1999 .
En la sentencia 33/2002, de 31 de enero del Tribunal Supremo se contempla un supueso similar al que ahora se resuelve, esto es acción de cumplimiento de un contrato de compraventa ejercitado por uno sólo de los compradores siendo varios. El Tribunal Supremo entiende que no surge entre los compradores una comunidad de bienes sino una relación mancomunada que recae sobre un objeto indivisible. Razonará así el T.S: "debiendo admitir la recta calificación de la Sala de que más que una comunidad de bienes lo que se constituye con el referido contrato de compraventa entre los compradores, es una auténtica relación mancomunada e indivisible, lo primero, porque ambos compran sin que se exprese la solidaridad entre ambos, -art.1157 - mancomunidad, pues, que en principio, debería ser por iguales partes -art.1138 - lo que permitiría la acción individual en pos al cumplimiento de lo pactado por cada uno de ellos, mas no se olvide que esa mancomunidad funda un derecho sobre el objeto comprado que, por esencia, es indivisible, luego es cierto que como dice la Sala "a quo", se trata de una obligación mancomunada pero indivisible, por lo que la disciplina del art.1139 es insoslayable en el sentido de que se precisa la actuación conjunta de ambos titulares, sin que, como se sostiene de contrario, la pretensión individual deba viabilizarse porque beneficia al ausente, ya que, es un obviedad compartir en que el objetivo de la acción deba no ser querido, por no beneficioso, por el ausente".
Con lo que, en términos jurídicos, la cuestión que se plantea es si en el supuesto concreto, existe solidaridad o mancomunidad en la relación entre los acreedores de la prestación, aquí los compradores y la segunda cuestión es si la prestación es divisible o indivisible.
Al no estar pactada en el contrato de compraventa de 1991 la solidaridad entre los compradores rige la regla general de la mancomunidad (art.1157 C.Civil ), y además la prestación es indivisible, pues no es susceptible de cumplimiento parciario (art.1151 C.Civil ).
El problema es pues si los acreedores mancomunados sobre prestación indivisible tienen legitimación para, individualmente, ejercitar acciones de cumplimiento o en defensa del vínculo obligacional. Y la segunda, y para el supuesto de que la primera cuestión tenga respuesta negativa, es si entre los acreedores mancomunados surge un vínculo obligacional en virtud del cual uno de ellos puede exigir del otro la conducta adecuada para la satisfacción, por los deudores, de la prestación a la que tienen derecho mancomunadamente. Y sí ese vínculo se ha ejercitado de manera concreta en este proceso.
SEXTO .- A la luz de la doctrina sentada en la mencionada sentencia 33/2002, de 31 de enero del Tribunal Supremo , un acreedor mancomunado no tiene legitimación suficiente para defender o exigir el cumplimiento del vínculo obligacional, más cuando el coacreedor se opone a ello.
La diferencia que presenta el supuesto de autos con el contemplado por el Tribunal Supremo es que aquí la otra acreedora mancomunada de la prestación sí que está llamada al proceso, aunque no como demandante sino como demandada. Pero en el suplico de la demanda no se pide, si es que se pudiera, que otorgue escritura pública y que consuma la compraventa, lo que se pide sólo a los vendedores. Esto es que no se postula que la compradora demandada otorgue escritura.
La segunda cuestión, en términos jurídicos, sería pues, como se ha dicho, si entre acreedores mancomunados a una prestación se genera, en razón al título del que nace el crédito a su favor, un vínculo obligacional que permita a uno de ellos exigir del otro un comportamiento tendente a la efectividad del crédito. Además si en el orden procesal eso se podría hacer simultáneamente mediante la acumulación de acciones, a la acción que se ejercita contra los deudores de la prestación, aquí los vendedores.
De los términos de la sentencia de 31 de enero de 2002 parece deducirse una respuesta negativa aunque se valorase la concurrencia de derechos de los acreedores mancomunados como una comunidad de derechos.
En el supuesto de autos esa acción, interna entre los coacreedores en el mejor de los casos para el recurrente, debería entenderse ejercitada implícitamente contra la otra compradora Dª Guillerma . Pero esa acción implícita no puede entenderse ejercitada porque en el suplico no se pide, pues al margen de la acción meramente declarativa sobre la validez del contrato inicial, la condena que se pide lo es sólo por el contrato de compraventa pero exclusivamente "a los vendedores", ora a cumplir íntegramente las obligaciones contraídas en el contrato de 21 de marzo de 1992, ora a otorgar la escritura pública. Y en el recurso de apelación se termina por mostrar conformidad con la consideración del Juzgado de que Dª Guillerma no tiene legitimación pasiva, por más que de manera poco coherente, como se resaltará en el escrito de oposición al recurso, luego en el suplico se pida la estimación de la demanda sin más precisión.
Es decir que se sigue sin accionar conjuntamente por los acreedores mancomunados, aunque fuese de manera forzosa por el co-comprador,(coacreedor de la prestación) frente a los vendedores, a los que no se les podría obligar, que es lo que resultaría del suplico de la demanda, a otorgar una escritura en la que comparecerían como parte compradora sólo el demandante y no Dª Guillerma , respecto de la que no se ha pedido condena a otorgar como compradora esa escritura, ni a aceptar las consecuencias de esa posición contratante en los derechos derivados de la meritada compraventa. Por tanto, bien se entienda concurrente un litisconsorcio activo necesario por cuanto deba accionar como demandante Dª María Antonieta , bien se entienda que el demandante no tiene por sí sólo la potestad jurídica de accionar, mera falta de legitimación activa, para ejercitar acciones en defensa o en exigencia de cumplimiento del vínculo obligacional.
SEPTIMO . - Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Calatayud recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 496/08 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida de depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
