Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 72/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 72/12
Verbal 631/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almansa
Apelante: SCHINDLER, S.A.
Procurador: Rafael Arraez Briganty
Apelado: COM. PROP. C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE ALMANSA
Procurador: Isidro Horcas Giménez
S E N T E N C I A NUM. 143
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 631/10 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Schindler, S.A. contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almansa; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.011 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la demanda y, en consecuencia, absolver a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Almansa de las peticiones formuladas en su contra, y condenar a la demandante Schindler, S.A., al pago de las costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Isidro Horcas Giménez, bajo la dirección del Letrado D. Juan García García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de "Schindler, S.A.", recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa de 30 de noviembre de 2011 , que desestimó su pretensión de indemnización por resolución unilateral anticipada del contrato de mantenimiento de ascensor que tenía concertado con la demandada, la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Almansa.
La sentencia fue desestimatoria de las pretensiones de la demandante porque, además de que el contrato que ligaba a las partes no incluía la usual cláusula penal por resolución anticipada, la parte actora no acreditó la producción de un perjuicio concreto.
La demandante argumenta en su recurso que es práctica habitual en la jurisprudencia menor la concesión de una indemnización en casos similares, pues el perjuicio de quien ve frustradas las expectativas de un contrato de tracto sucesivo puede presumirse.
El recurso debe, en principio, estimarse. Es criterio de esta Audiencia Provincial la concesión de una indemnización equivalente a "una mensualidad por cada año que de contrato reste por cumplir, y proporcionalmente en el resto". Ese criterio es el aplicado en los casos en los que no existe cláusula penal, por nulidad sobrevenida de la pactada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Mejora de Protección de Consumidores y Usuarios Ley 44/2006, de 29 de diciembre , y en su Disposición Transitoria Primera, o en el actual art. 62 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Veanse, al efecto, las Sentencias de la Sección Segunda núm. 38/2011 de 14 febrero (Aranzadi JUR 2011160489 ) y núm. 60/2011 de 9 marzo (Ardi JUR 2011156207).
SEGUNDO.- Puesto que la defensa en el juicio de la demandada no se limitó a la negación de la existencia de los perjuicios, deben hacerse algunas consideraciones respecto de los restantes argumentos defensivos empleados.
Así, mantuvo la representación de la comunidad demandada que la cláusula de prórroga tácita del contrato es nula, por virtud de lo dispuesto en el art. 85,2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Ese precepto establece la nulidad por abusivas de "las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo". El contrato que liga a las partes establecía lo siguiente: "Este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento y su duración mínima será de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada, con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga.- La razón del plazo de vigencia es debida a que Giesa Schindler, S.A., se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado.".
No era imposible ni difícil para la comunidad demandada evitar la tácita reconducción. Le bastaba con preavisar a la demandante con más de noventa días de antelación al vencimiento de la prórroga. La cláusula no es abusiva.
TERCERO.- Alegó también la demandada que la actora no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, pero entiende este tribunal que esa carga probatoria le incumbía a ella y no a la actora , no sólo por el criterio de la facilidad, sino también por la circunstancia de que en la comunicación que hizo la comunidad a la demandante dando por finalizado el contrato no se hizo referencia a ningún incumplimiento (v. folio 38), y ello hacía pensar, obviamente, que no existían esos incumplimientos.
CUARTO.- El contrato que liga a las partes está vigente con efectos desde 1 de enero de 1987. La prórroga actual regía hasta el 31 de diciembre de 2016. Cuando se comunicó el desistimiento unilateral, el 1 de julio de 2010, quedaban seis años y medio de vigencia. El precio anual del arrendamiento de servicios era de 1.773,96€, y el mensual de 147,83. Así que la indemnización procedente es de 960.89 €.
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Schindler, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa en fecha 30 de septiembre de 2.011 , revocamos parcialmente la resolución aludida, y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 960,89€, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, cinco de julio de dos mil doce.
