Última revisión
08/03/2012
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 531/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100136
Núm. Ecli: ES:APA:2012:852
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 531-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy
Procedimiento Juicio verbal nº 767-10.
Cuantia:-3.000?
S E N T E N C I A Nº 143/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a ocho de marzo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 531-11 los autos de juicio verbal nº 767-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Gregorio y por la parte actora Doña Fátima que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señora Valentín Moreno y Señor Palmer Peidró y defendidos por los Letrados Señor Echevarri Fernández y Señor Tortajada.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio verbal nº 767-10 en fecha 10-2-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Fátima contra Gregorio y DECLARO que la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, propiedad de la actora, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor del demandado y CONDENO al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que se abstenga en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio de la finca de la demandante, antes reseñada, dejando de utilizarla como paso a sus tierras y casa de campo y CONDENO al demandado a la eliminación o inutilización de la puerta de acceso abierta sobre la finca propiedad de la actora; todo ello sin expresa condena en costas".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 531-11.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8-3-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero. - La representación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, Doña Fátima interpuso en su día demanda de juicio verbal frente a los demandados Don Gregorio en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso amparada en los siguientes y resumidos hechos: Que aquella es propietaria por sextas partes indivisas de una finca situada en término municipal de Cocentaina, siendo la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, que es a su vez la parcela catastral nº NUM001 del Polígono NUM002 .El demandado es propietario de la finca registral nº NUM003 parcela catastral nº NUM004 del mismo polígono. Que el camino de la partida hace algunos años tenia un trazado distinto del actual, ya que pasaba por delante de la casita que existe en la finca de la actora. Siendo desviado hace unos años del trazado del camino fue desviado para que no pasar por delante de su casa, pasando actualmente por un lateral de la finca de su propiedad, ocupando el camino en su totalidad los terrenos propiedad de la demandante, quedando a consecuencia del traslado un trozo de terreno entre el lateral derecho del camino y la acequia de riego que separa ambas fincas , quedando un resto de 64,75 m2 que afirman que es de su propiedad, abriendo el demandado una puerta para acceder al camino asfaltado que invade una superficie de 8,05 metros de su propiedad.
El demandado se opuso a la demanda, negando la propiedad del terreno que quedó como resto después de la modificación del trazado del camino, no apareciendo este resto en los planos catastrales, siendo el linde entre la finca del actor y demandado el camino, habiendo existido expediente de expropiación, no existe ninguna porción de terreno propiedad de la actora.
La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que el terreno existente entre el camino y la acequia es propiedad de la actora y no existiendo título de servidumbre por parte del demandado estima la demanda.
Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia y centrándose el interpuesto por la actora en la materia relativa a las costas, se examinará en primer lugar el interpuesto por el parte demandada.
Alega el demandado el error existente en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, pues constando en el Registro de la Propiedad que ambas fincas lindan con el este con una acequia, las dos fincas no están separadas por esta. De los planos catastrales se evidencia que las dos fincas están separadas por un camino, de manera que si estuviesen separadas por una acequia debería constar como linde este de una de las fincas la acequia y en la otra la acequia debería estar al oeste.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2001 , 16 de diciembre de 2004 , 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005 , 13 de septiembre de 2006 , 3 de mayo de 2010 , y 7 de abril y 19 de octubre de 2011 , la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".
Tras la prueba practicada en los autos la Sala debe concluir en los mismos términos con que lo hizo la resolución de instancia, y debe ser así por cuanto la parte demandante ha cumplido con el primero de los requisitos expuestos, esto es, ha probado que el terreno al que recae la puerta abierta por el demandado es de su propiedad, pues asi se desprende de las fotografías aportadas como documentos nº 6 a 11 de la demanda, en la que se ve una acequia que esta soterrada en la parte que da a la puerta que ha abierto el demandado, asi como un trozo de terreno entre las finca del actor y demandado, que si bien no figura en el catastro el perito de la parte actora, manifestó que por la forma de levantar los planos en el catastro el camino que aparece es tres veces mayor que en la realidad, por lo que no puede apreciarse el trozo de terreno existente entre la acequia y la propiedad de la actora. En la descripción del linde este de la finca de la actora (documento nº 2 de la demanda) consta acequia, antes herederos de Gregorio y la de Carlos Manuel , acequia en medio, siendo esta descripción del lindero este coincidente con las fotografías aportadas con la demanda.
La parte demandada hace referencia a que existió un expediente de expropiación, pero no aporta prueba alguna al respecto, siendo una mera manifestación de parte sin apoyo probatorio alguno, no existiendo más prueba de que el linde del camino sea la acequia que los planos catastrales que como ya se ha expuesto no siempre reflejan la realidad existente. En base a las pruebas documentales y pericial practicada a instancias de la parte actora se debe estimar acreditada la titularidad del terreno por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo .- El recurso interpuesto por la parte actora se centra en la no imposición de las costas de la instancia que realiza la sentencia, al considerar que existen dudas de hecho o de derecho que determinan su no imposición, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para calificar el asunto como jurídicamente dudoso.
Efectivamente las dudas que pueden existir en el asunto examinado no van más allá de las dudas normales que pueden existir en un asunto similar, pues para considerar que existen dudas de hecho o de derecho, deben ser dudas graves, excepcionales en las que pueda existir resoluciones contradictorias de los tribunales, dado que en todo litigio existe una situación de duda e incertidumbre que no determina la apreciación en todo caso de las dudas de hecho o de derecho que determinan la exoneración de costas. El asunto sometido a examen presenta las dudas consustanciales al ejercicio de la acción entablada, como es el determinar la propiedad del trozo de terreno al que recae la puerta abierta por el actor, por ello debe estimarse el recurso interpuesto y aplicar el criterio objetivo del vencimiento, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Valentín Moreno en representación de Don Gregorio y contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 10-2-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas. Y estimando como estimamos el recurso planteado por el Procurador Señor Palmer Peidró en representación de Doña Fátima contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 10-2-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en relación al pronunciamiento de costas de la instancia que se imponen a la parte demandada. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada en relación a la parte actora apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
