Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 705/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100125

Núm. Ecli: ES:APA:2012:905

Resumen:
03014370082012100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 143/2012 Fecha de Resolución: 22/03/2012 Nº de Recurso: 705/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 705 ( 399 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 459 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 143/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Vicenta y SISSEL, SA, apelantes y apeladas ambas, por tanto, en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ y D. VICENTE MIRALLES MORENO, con la dirección respectiva de los Letrados D. JUAN MIRALLES GRALLA y D.ª INMACULADA LAX MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 14 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sissel S.A., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado Dª. Inmaculada Lax, contra Dª Vicenta , representada por el Procurador Sr. Botella Peidró y asistida del letrado D. Juan Miralles, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.068,14 euros más intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 3 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sociedad actora pretende la condena de la demandada a pagar el importe de una serie de facturas, que, sobre la base de los albaranes en ellas indicados, se emitieron por la venta de ropa que la primera le efectuó a la segunda y que le fue entregada en distintas expediciones.

La demandada alegó, en su contestación, que la ropa (que había adquirido con el propósito de revenderla en su establecimiento, lo que deja bien a las claras que nos encontramos ante una compraventa mercantil) adolecía de diversas deficiencias: habían prendas que "no cuadraban" unas con otras, aparte de ser también de una temporada anterior. Por ese motivo, y tras varias reclamaciones verbales al agente que había intermediado en la operación, devolvió la ropa a la actora, utilizando el mismo servicio de transporte elegido por ésta para la entrega.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, al considerar que parte de la mercancía se devolvió, sin que conste si la devolución fue de toda ella y si las deficiencias afectaban o no a la totalidad de las prendas entregadas a la demandante. Por ello, se condena al pago de la mitad de la cantidad pedida en la demanda.

Ambas partes están en desacuerdo con la resolución y la recurren, manteniendo, en esencia, los alegatos vertidos en la primera instancia.

SEGUNDO.-

No compartimos ni los razonamientos ni la decisión adoptados por el juzgador de instancia.

No se niega ni la entrega de la mercancía por la actora ni la devolución, producida el 19 de abril del 2007. También estimamos probado que, antes de la devolución, la compradora informó, hasta en tres ocasiones, al agente de la vendedora que había intermediado en la operación, de las deficiencias que presentaba la ropa entregada, reclamándole una solución al caso.

Lo que se plantea es qué efectos puede producir la devolución de la mercancía, a la vista de las circunstancias en que se produjo.

En efecto, partiendo de la consideración de que la relación jurídica que vinculaba a las partes merece la consideración de mercantil (en definitiva, se trataba de la compra de ropa para revenderla), la responsabilidad del vendedor, por los vicios ocultos y defectos de calidad o de la mercancía presenta las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el "vicio" (que no "defecto") existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C, b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C. (perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).

Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles ( S.T.S 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa y solicite que su existencia se constate por el procedimiento del art. 2127 LEC , tratándose de plazos fijos o imperativos, por ser de caducidad ; aunque, desde la STS de 9.11.1959 se interpreta que el examen judicial solo es indispensable cuando el vendedor, no admita de modo fehaciente que su prestación ha sido defectuosa.

Pero es que, además del régimen, antes previsto para los vicios, se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los "vicios"), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500), lógicamente sujeto a distintas normas, aún de "prescripción " (así, las STS 23.3.1982 , 20.10.1984 , 16.3.1985 , 1.10.1991 , 14.3.1992 , 7.3.1993 , 20.12.1993 ); pero para hacer efectiva tal orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos "defectos". Ya hemos dicho que la demandante ni siquiera cita el art. 1124 del Código Civil en su demanda.

Cierto es que no se ha acreditado si la totalidad de la mercancía entregada a la demandante fue devuelta, así como que las deficiencias afectaran a toda ella.

Pero en este punto cobra una importancia fundamental la secuencia de hechos producidos con relación a la devolución. La testifical practicada mediante exhorto a la transportista DHL determina que la devolución se produjo en abril del 2007 y que la actora le dio orden de retenerla, hasta que, en junio de ese año, le comunicó que no aceptaba la mercancía. No se produjo, pues, un rechazo a la devolución (que podría perfectamente haberse producido), lo que significa que la mercancía, aún en poder material de la transportista, se encontraba a disposición de la demandante. Fue meses más tarde cuando comunicó que no la aceptaba, lo que motivó que, en mayo del 2008, se enviara carta de subasta por la transportista tanto a la remitente como a la destinataria.

Con estos antecedentes, entendemos que la actora ha tenido la máxima facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar que la devolución, producida de modo correcto, no era procedente, por cuanto la mercancía no adolecía de deficiencia alguna. Bien fácil, teniendo a su disposición la mercancía en los depósitos de la transportista, le hubiera sido probar la improcedencia de la devolución. En lugar de ello, tras decidir no rechazarla en el plazo habitual, que demoró hasta el mes de junio, prefirió desentenderse absolutamente de ella, lo que, al fin y a la postre, ha impedido conocer el estado y condiciones de la mercancía devuelta. Es decir, la actora (que, curiosamente, en su demanda omite cualquier referencia a la devolución de la mercancía) ha tenido la máxima facilidad para acreditar que la ropa que vendió era la encargada y no tenía defecto alguno de calidad, con lo cual habría conseguido la prueba de que cumplió correctamente con su obligación de entrega.

Por este motivo, desestimaremos la demanda, pues consideramos probada la existencia de las deficiencias en la mercancía (puestas de manifiesto desde un primer momento, y en varias ocasiones, al agente que intervino en la operación), que la hacían inapta al fin pretendido con la compra.

Estimaremos, pues, el recurso de la otrora demandada, con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Vicenta y con desestimación del planteado por SISSEL, SA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 14 de octubre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 459 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demandad interpuesta por SISSEL, SA contra aquélla, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia, así como las de su recurso desestimado, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso estimado.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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