Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00143/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 143/2012
En la ciudad de Ávila, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 682/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 114/2012, entre partes, de una como recurrentes D.
Arcadio , Dª.
Adelina y D.
Bruno , representados por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL HORTIGÜELA YUSTE, y de otra como recurrido D.
Constancio , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES y dirigido por el Letrado D.
Constancio .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces, en nombre y representación de Don
Constancio frente a Don
Arcadio , Doña
Adelina y Don
Bruno , que actuaron representados por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a favor del actor la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta euros (3.480,00 euros), más el interés procesal desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago con imposición de las costas procesales al demandado, si las hubiera".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el
art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda del Letrado Sr.
Constancio en reclamación de cantidad, importe de honorarios profesionales, contra Don
Arcadio , Doña
Adelina y Don
Bruno , se alzan los demandados postulando sentencia revocatoria de la anterior "...en el sentido de que la cantidad que puede ser debida asciende a... 578,20 euros...", y en apoyo de esta pretensión alegan infracción del
artículo 1544 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, protestas que desarrollan a continuación negando que el actor haya prestado servicios jurídicos que motiven la reclamación y justifiquen las minutas presentadas, las cuales entrañarían honorarios abusivos e indebidos, invocando la necesidad de que el Ilustre Colegio de Abogados de Ávila emita informe sobre si las mismas se ajustan a los Criterios de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, y citando doctrina legal en apoyo de su tesis.
TERCERO.- Como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestra
sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 , que reseñan los apelantes, la relación jurídica que vincula al cliente con el Letrado es calificable como contrato de arrendamiento de servicios, y a falta de una regulación especial debe atenderse a la disciplina de los
artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como a las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre la impensa probatoria establece el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así, incumbe al letrado que reclama sus honorarios el acreditar cumplidamente la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, referido al encargo realizado, encargo que obviamente puede ser una mera consulta jurídica, aun sin definitiva asignación de la defensa de los derechos del cliente, pues, recuérdese, el
artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982 de 24 de junio , define la profesión de abogado como una profesión libre e independiente e institución consagrada, en orden a la justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnicas jurídicas, añadiendo el precepto siguiente que corresponde a la Abogacía, de forma exclusiva y excluyente, la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica; el carácter oneroso del desempeño de estas labores técnicas se presume salvo demostración en contra, y la exigencia de "precio cierto" se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, como reiterada doctrina legal enseña, pues tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de los servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas, o, como en el caso de los Abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal y proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
CUARTO.- Sin embargo, preciso es aclarar que en sede de un proceso declarativo -como el presente, derivado de anterior procedimiento monitorio con oposición de los deudores- cuya reclamación traiga causa de arrendamiento de servicios jurídicos prestados por Abogado, no es imprescindible que el colegio profesional emita dictamen sobre la oportunidad de la minuta o su acomodo a los honorarios colegiales, sin perjuicio, claro está, de la impensa probatoria que atañe al demandante para justificar la procedencia de la minuta mediante cualquier medio admitido en Derecho, siendo la documental prueba idónea con objeto de acreditar las actuaciones profesionales por cuya causa se pretende el cobro y correspondiendo al órgano judicial valorar si esos antecedentes avalan la petición, aun sin tal dictamen, que en cambio es preceptivo en la sustanciación de la jura de cuentas si no existiese presupuesto -vid.
artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y en la tasación de costas ex artículos 246 y concordantes del mismo cuerpo legal , precisamente por tratarse la jura de cuentas de un mecanismo privilegiado para recabar la tutela judicial del crédito, cuya sumariedad exige un contrapeso o garantía de la justeza de la reclamación, y la tasación de costas un cauce, también excepcional, para exacción cuando media condena en costas, y en que por definición procede fijar los honorarios con sujeción a las normas reguladoras del estatuto profesional y a las concretas previsiones legales que establecen máximos, como resulta de los
artículos 242-5 y
243-2 de la Ley procesal , por ejemplo.
Independientemente de lo expuesto, la retribución profesional de los Abogados parte como premisa de que se trata del ejercicio de una profesión liberal, no sujeta a normas imperativas o vinculantes para determinar la retribución, y que las reglas colegiales son meramente orientativas, y la corrección o no de la minuta atenderá a parámetros indicativos de la objetiva concordancia de los servicios realmente prestados, atendiendo a la cuantía del asunto, complejidad, dedicación, resultados obtenidos etc.
QUINTO.- En el caso de autos resulta que el actor presentó una primera minuta global, carente de detalle alguno, y con posterioridad, en respuesta a la petición de adverso, adjuntó minuta detallada en relación con el procedimiento seguido ante la
Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, Rollo de Sala Nº 15/2008 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 274/2000 del Juzgado Central de Instrucción Nº 1, cuentas en las que se especifican los distintos capítulos minutados y los que siendo antesala precisa para evacuar trámites no son minutados de forma independiente.
De los documentos obrantes en autos resulta que el Letrado Sr.
Constancio asumió el encargo el día 5 de mayo de 2003, tal y como afirma y corrobora el fax remitido por el Letrado Sr. Ferrer González, y a partir de ese momento asumió la tutela de los intereses en liza, manteniendo repetidos contactos con el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, que representaba ante el Juzgado Central de Instrucción y más tarde ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a Don
Arcadio y consortes, como reflejan los mensajes por fax enviados con documentación procesal, a lo largo de varios años, llegando a formular escrito de acusación y solicitud de apertura del juicio oral, y a impugnar un recurso interpuesto por otro litigante, y aunque es cierto que el Letrado no acudió a la celebración del juicio oral -ninguna acusación particular de las muchas personadas compareció, según acredita la sentencia dictada a la postre por la Sección Primera de la Sala de lo Penal- la explicación que ofrece el Letrado demandante es creíble visto que existió una conformidad propiciada por el Ministerio Fiscal, y que los derechos e intereses de distintos querellantes fueron tutelados por la Acusación Pública. Dicha sentencia reconoce a favor de Don
Arcadio y Don
Bruno , por mitad, un total de 28.911,10 euros, y para Doña
Adelina 44.969,38 euros.
Aunque los disconformes hacen duras críticas de la actuación profesional del Letrado reclamante no cabe negar la prestación del servicio jurídico y que de los documentos aportados no resulta el abandono y desatención denunciados, tampoco inferibles de la falta de asistencia al juicio, que no resultó imprescindible para la salvaguarda de sus intereses y hubiera generado nuevas costas de incierta asignación a los reos. Por lo demás, el propio reconocimiento de que proceden algunas de las partidas (relativas a escrito de acusación y escrito de recurso) implica aceptar lo que antecede a esos actos procesales y necesariamente había de producirse, como el seguimiento y atención dispensados durante más de 6 años.
En definitiva, tampoco el reproche por excesivos y abusivos que se hace a los honorarios puede prosperar, pues en la minuta se observa acomodo a la entidad y complejidad del asunto, y el Letrado invoca como referencia los Criterios de minutación de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que aun sin vincularnos ofrecen pautas oportunas asumibles a la hora de la cuantificación.
SEXTO.- En mérito a los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes ex
artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.
Arcadio , Dª.
Adelina y D.
Bruno contra la
sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 682/2011, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares e impongo las costas de esta alzada a los recurrentes.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.