Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 156/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 156/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 477/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 143

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 477/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL VILADECANS MADITERRÀNIA, S.A. (VIMED) contra INSTITUT TECNOLÓGIC DEL BAIX LLOBREGAT, SL y PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACIÓN, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de prescripción formulada por PROMOTORA DE IMAGEN Y COMUNICACION S.L. e INSTITUT TECNOLOGIC DEL BAIX LLOBREGAT representadas por el Procurador Sr. López Jurado y debo declarar y declaro prescrita la citada acción reclamatoria interpuesta por SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL VILADECANS MEDITERRANEA, S.A., con imposición de costas de este proceso a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIETAT PRIVADA MUNICIPAL VILADECANS MADITERRÀNIA, S.A. (VIMED) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la actora, contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución de conformidad con el contenido del suplico de la demanda y en concreto , como pronunciamientos de condena , en cuanto a la Promotora de Imagen y Comunicación S.L. , que se le condene al abono de 567.688,94 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa y hasta su efectivo y completo pago y en cuanto a Institut Tecnologic del Baix Llobregat S.L. , a que le entregue 411.681 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa y hasta su efectivo pago. Además solicita se contengan el resto de los pronunciamientos de condena, interesados en la demanda , incluyendo los intereses y las costas procesales a cargo de las demandadas.

La representación de las codemandadas se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- Opone en primer término, la apelante, la existencia de actuaciones en contravención de los principios de tutela efectiva y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, proclamados en la C.E. , refiriendo la existencia de paralizaciones, suspensiones y cambio del titular del Juzgado, más a la vista de las actuaciones, no considera ésta Sala que hubiera existido actuación alguna infractora de los principios expuestos, habiendo transcurrido el proceso dentro de vicisitudes posibles y sin que existan suspensiones sin causa, o no se hubiera garantizado , en todo momento , la tutela judicial efectiva, y la efectiva defensa y contradicción, pudiendo además la apelante haber denunciado en la instancia las actuaciones que , en su caso , le hubieran privado de un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Alega también la apelante la existencia de diversos errores, en la resolución apelada, como muestra de una falta de estudio de la cuestión objeto de la controversia y sobre esta exposición debe expresarse que los alegados por la apelante no dejan de considerarse como meros errores materiales manifiestos, que no alcanzan al proceso lógico-jurídico que motiva el pronunciamiento dispuesto en la sentencia apelada, pudiendo además la apelante haber presentado la correspondiente aclaración a tal resolución , en su caso, por lo que no procede pronunciamiento alguno al respecto no habiéndose interesado tampoco su corrección .

CUARTO.- La siguiente de las alegaciones de la apelante alude a la reconvención de las demandadas, exponiendo como en la resolución apelada se refiere que difícilmente puede considerarse como reconvención y refiriendo la apelante la pretensiones efectuadas por Institut Tecnologic del Baix Llobregat y Promotora de Imagen y Comunicación S.L. , y la contradicción en que entiende ha incurrido la resolución apelada, al establecer que no puede considerarse la existencia de reconvención y determinar seguidamente que la excepción de prescripción se ha planteado inadecuadamente por vía reconvencional , pese a lo que se estima la misma, argumentado que si la prescripción no se plantea adecuadamente en la contestación ,sino en la reconvención , y se valora que ésta no ha existido verdaderamente , no podía apreciarse aquella, pues no cabiendo su estimación de oficio la excepción debió desestimarse .

También refiere que en el Fallo nada se dice sobre la admisión o inadmisión de las reconvenciones , existiendo una omisión , incurriéndose en incongruencia infra petitum .

De lo actuado resulta que las demandadas contestaron a la demanda y formularon reconvención .La codemandada, Promotora de Imagen y Comunicación S.L. , en su reconvención, alega la prescripción de la acción, subsidiariamente la caducidad de la acción y también subsidiariamente que la cantidad resultante sería la de 436.677,75 euros. El suplico de su escrito de reconvención y contestación se centra en solicitar la desestimación la demanda, y que se estime la demanda reconvencional ,declarándose que la acción está prescrita, subsidiariamente que está caducada , también subsidiariamente que la cantidad debida a la demandante es la de 436.677,75 y la imposición de las costas a la actora.

Por su parte la codemandada Institut Tecnològic del Baix Llobregat, S.L., también formuló reconvención , oponiendo la prescripción de la acción, subsidiariamente la caducidad y también de forma subsidiaria y sobre el fondo del asunto ,que la suma resultante ascendería a 373.003,62 euros. El suplico de su contestación y reconvención se ciñe a la solicitud del dictado de sentencia que desestime la demanda y estime la reconvención declarando que la acción está prescrita , subsidiariamente que se aprecie que la acción está caducada y también de forma subsidiaria , que se declare que la cantidad debida a la sociedad es de 373.003,62 euros, con imposición de las costas a la actora.

La sentencia apelada estima que , a la vista de las pretensiones efectuadas en las reconvenciones , las mismas no eran precisas y esta Sala comparte tal valoración , pues dadas las pretensiones expuestas las mismas podían haberse sustanciado por vía de la contestación a la demanda, no siendo preciso para oponer la prescripción y la caducidad de la acción la presentación de demanda reconvencional, ni claro está, para solicitar la desestimación de la demanda o una estimación parcial de la misma, dado el contenido del art. 406 de la L.E.C . y que tanto la prescripción como la caducidad pueden oponerse por vía de excepción. Ahora bien ,el hecho de que la postura procesal de las demandadas suponga un exceso o resulte innecesaria , no invalida su pretensión ,en tanto que está hecha dentro del escrito general de contestación de la demanda, forma parte del suplico de ésta y en todo caso nos hallaríamos ante un exceso en la formalidad de la pretensión (permitiendo que la ahora apelante hubiera contestado a las pretensiones sostenidas, garantizando aún más el derecho de defensa y contradicción ) y no ante un defecto , por lo que la misma no puede quedar invalidada, lo que significa que no se incurre en infracción alguna, por la resolución apelada, cuando considera opuesta la excepción y procede a su análisis.

Por lo que respecta al hecho de que la resolución apelada no se pronuncie sobre la estimación o desestimación de la demanda reconvencional, no cabe sino referir que, considerando aquella que no nos hallamos ante una reconvención ,en sentido estricto , toda vez que sus peticiones podían oponerse vía de contestación a la demanda , sería ésta la causa por la que no se realizó pronunciamiento al respecto, que tampoco procede en ésta resolución, cuando la apelante no lo solicita expresamente en su recurso de apelación, lo que hubiera sido preciso , so pena de incongruencia , de modo que no cabe ahora disposición alguna sobre la estimación o no de las reconvenciones , ni sobre las costas que se hubieran podido generar a su instancia.

QUINTO .- La existencia de prescripción o no de la acción ejercitada por la actora , constituye el siguiente de los motivos de la apelante a analizar. Así opone el apelante el error en la apreciación del contrato de compraventa y la vulneración de las reglas de interpretación de los contratos , establecidas en los arts. 1.281 y ss. del C.c . , al considerar que las partes quisieron que, en caso de que no se efectuara una medición conjunta y no se regularizara el precio en el plazo máximo de dos años desde la formalización de la escritura de compraventa , se renunciaba a hacer la medición conjunta y al ajuste del precio , premisa que considera incierta la apelante y que contradice la voluntad de las partes y el propio contenido de varios documentos acompañados a la demanda.

Expone que en el contrato de arras no se establece que el ajuste sobre el precio y la medición debiera efectuarse precisamente en el plazo de dos años desde el otorgamiento de la escritura pública de venta, añadiendo que nos encontramos ante un incumplimiento por parte del vendedor ,de hacer la medición conjunta con el comprador , de modo que , existiendo una inconcreción inicial de la superficie real de las parcelas , las partes determinaron , tanto en el contrato de arras , como en el de compraventa un mecanismo para poder solucionar la diferencia existente . Por ello, expone, que transcurrido el plazo de dos años y ante las reclamaciones verbales infructuosas, remitió burofax a las demandadas , el 4 de noviembre de 2005, conminando a las vendedoras a celebrar una reunión para alcanzar una solución que le compensase de la superficie pagada y no entregada, reconociendo las vendedoras, al responder, la existencia de discrepancias en cuanto a la superficie real conjunta en relación con las fincas vendidas , aviniéndose a hacer una reunión para aclarar el asunto , de lo que entiende que resulta que, transcurrido el término de dos años desde la otorgación de la escritura de compraventa , existió una voluntad expresa y manifiesta de las partes de reunirse para aclarar el tema de fondo, celebrándose finalmente la reunión sin acuerdo.

Entiende que se ha confundido un elemento esencial de la voluntad de las partes , mantenido tanto en el contrato de arras como en la escritura pública de compra-venta (voluntad de realizar una medición conjunta para poder regularizar el precio ), con un elemento secundario no contenido en aquella de forma expresa , ni tampoco en el contrato de arras , respecto a la obligación de hacer dicha medición en el plazo de dos años desde la fecha de la escritura de compraventa .

Además expone que , de entender aplicable la prescripción el dies a quo del plazo empezaría a contar desde el día en que se hiciera la medición o en su defecto desde el día en que la superficie en defecto entregada venga determinada por el Juez , a falta de voluntad de las vendedoras a efectuar una medición conjunta , valorando que lo contrario supondría dejar a la voluntad de una de las partes ,las vendedoras, el cumplimiento de obligaciones esenciales .

Concluye que de existir plazo de prescripción este sería de 15 años, establecido en el art. 1.964 del c.c .

Subsidiariamente, si se desestimaran tales argumentos, se alega la incorrecta valoración y aplicación de los arts. 1.124 , 1.203 y 1.204 del C.c ., bajo la consideración de que la Escritura de Compraventa no se limita a elevar a público en su integridad el documento privado de arras, sino que introduce modificaciones, por lo que valora que la resolución apelada confunde la figura de la novación modificativa con la novación extintiva , siendo la primera la aplicable al supuesto de autos , en su caso.

Sigue exponiendo que además existieron actos interruptivos, dada la reunión celebrada en noviembre de 2005, y que existieron posteriores reuniones y actos de interrupción.

En aras de analizar tales argumentaciones debe aludirse al contenido del contrato de arras y al de la escritura de compraventa. En el primero de tales documentos, de 20 de noviembre de 2002, según resulta del pacto primero , las demandadas otorgaron contrato de arras de los derechos y de las fincas que se identifican , refiriéndose que su superficie neta asciende a 99.915 m2, deducidas las expropiaciones de AENA, a la apelante . El pacto segundo determina que el objeto del contrato es la compraventa de las fincas , con la condición expresa , que deberá reflejarse como tal en la escritura pública y mantenerse durante el plazo de dos años , a contar desde la fecha de elevación a público del contrato, que las fincas cumplan los requisitos que se expresan , entre los que se encuentra que las identificadas en los " manifiestan " I y II , deberían sumar un total de 99.915 m2 netos en la realidad física. En el pacto tercero, titulado como " Cláusula de ajuste del precio" se recoge que la vendedora manifiesta que las fincas tienen un total de superficie de 99.195 m2, si bien dicha superficie debería ser objeto de una medición más fiable , a realizar posteriormente , disponiéndose una serie de previsiones para el supuesto de que exista una diferencia en los metros vendidos , en cuanto al precio, que sufriría correcciones a razón de 33,05 euros por metro cuadrado, reflejándose la posible variación en el precio, en el último de los pagos previstos .Además el pacto quinto dispone como precio para futura compraventa el de 33,05 euros por metro cuadrado y siendo el importe total el de 99.915 m2, la suma de 3.302.190,75 euros , más IVA ,disponiéndose como medio de pago el abono de 330.219,08 euros , que se satisface en ese acto y el resto en el término de dos años a contar desde la fecha de la escritura pública de compraventa , mediante cuatro pagarés de 742.992,92 euros . Finalmente debe destacarse que el pacto séptimo, en cuanto a la escritura pública, se recoge que se otorgaría en el plazo máximo de 30 días .

El 19 de diciembre de 2002 se otorgó la escritura pública de compraventa y en el expositivo tercero se recogió que la superficie total de las fincas, por manifestaciones de los vendedores , era de 99.915 m2, deducidas las expropiaciones de AENA , que todavía estaban pendientes de inscripción , añadiéndose que la superficie debería comprobarse por medición posterior a efectuar conjuntamente por ambas partes, previéndose que su resultado determinaría la liquidación definitiva del precio , en los términos que resulta de los apartados segundo y sexto del Otorgan. En dicho punto segundo se alude al precio global de la venta de Promotora de Imagen y Comunicación S.L., que se cifra en 661.102,72 euros , disponiendo que el precio de la compraventa se determinaba a razón de 33,5 euros por m2 y que , la mayor o menor cabida de las fincas, respecto de la superficie total indicada de las mismas, determinaría el aumento o disminución del precio en la proporción correspondiente. Del precio , la vendedora , declaró haber recibido, antes de dicho acto, 67.110,28 euros , y que los restantes 603.992,44 euros se dejaban aplazados en el pago , para ser abonados en los términos resultantes del apartado noveno del Otorgan . Por su parte el punto Sexto , para las fincas vendidas por Institut Tecnologic del Baix Llobregat S.L. , recoge que el precio global es de 2.631.084,3 euros y que como está determinado a partir de 33,5 euros por m2 , la mayor o menor cabida de las fincas , supondría el aumento o disminución del precio en la proporción oportuna. De éste ,la vendedora declara haber recibido de la compradora, 263.108,79 euros, disponiéndose que los restantes 2.367.979,24 euros se aplazaban , para ser satisfechos en los términos que resultan del apartado Noveno del Otorgan . Dicho pacto Noveno dispone que los precios aplazados , cuyo total ascienden a 2.971,971,68 euros, estaban globalmente incorporados a cuatro pagarés , por un importe cada uno de 742.992,92 euros, quedando incorporara en la matriz fotocopias del anverso y reverso de los mismos . Los pagarés son emitidos con fechas de vencimiento de 19/06/2003, 19/12/2003, 19/06/2004 y 19/12/2004.

De lo expuesto resulta claro que la superficie de las fincas vendidas no se hallaba determinada de forma exacta ni a la firma del contrato de arras ni de la escritura pública de compraventa, viniendo comprometidas las partes a efectuar medición para concretarla . Hace falta determinar, por tanto , si tal medición debía haberse realizado en el término de dos años a contar desde la firma de la escritura pública, en cuyo caso más que entender que la acción está prescrita , pues la prescripción de las acciones y sus plazos vienen determinados legalmente, nos hallaríamos ante una ejercicio de la acción fuera de plazo, por la actora, por virtud del pacto establecido entre las partes , de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, conforme al contenido del art. 1.255 del C.c . , y la conclusión a que llega ésta Sala no es otra que la estimada en la resolución apelada, y por tanto que las partes convinieron que tal actuación debería llevarse a efecto en el término indicado de los dos años ,habiendo instando la acción el actor fuera del plazo previsto y ello ya que, de un lado , en el contrato de arras se establece el plazo de dos años , al aludir a la condición expresa que debía mantenerse durante ese tiempo , a contar desde la escritura pública, relativa a la superficie de las fincas y a la necesidad de posterior mediación , con un precio de 33,05 euros , determinándose además , en cuanto al pago , que la cantidad restante se abonaría en el plazo de los de años siguientes a la escritura pública , de lo que obviamente cabe inferir con certeza que la voluntad de las partes no podía ser otra que efectuar la medición dentro de ese plazo de tiempo ,pues en caso contrario no se habría fijado ese término temporal para el pago , sino otro o ninguno , condicionándose a que se procediera a la medición. Pero es que nuevamente tal consideración se reproduce en la escritura pública de la compraventa , cuando indica la necesidad de medición posterior a realizar conjuntamente por ambas partes y que dicha liquidación determinará el precio , remitiéndose a los apartados segundo y sexto, en los que se fija un precio por m2 de 33.5 euros y para el precio aplazado que se satisfaría en los términos resultantes del apartado Noveno del Otorgan , en el que, en cuanto a los pagos aplazados , se establece que se hallan incorporados a cuatro pagarés , siendo el último de 19/12/2004, esto es dos años después de la escritura pública , de modo que la reflexión lógica no puede ser otra que ,si había que realizar una medición para cuantificar finalmente la superficie total de las fincas, fijándose un precio por m2 y el último pago aplazado venía establecido para los dos años después de la escritura pública , la medición debiera hacerse en esos años, lo que compagina con lo estipulado en el contrato de arras, pues en caso contrario , si la voluntad de las partes no hubiera sido ésta, se habría establecido otro término para el último pago, so pena de dejar éste indeterminado en el tiempo , quedando incluso a la voluntad de la compradora el momento de su abono. Además tampoco resulta lógico ni razonable considerar que la medición pudiera realizarse una vez abonado el pago de una superficie que debía comprobarse, a expensas de posteriores devoluciones , no viniendo establecida tampoco la forma ni el tiempo en que las mismas deberían hacerse , lo que obviamente debería haberse estipulado. Es por ello que no cabe sino concluir que la voluntad de las partes no era otra que la de supeditar las mediciones posteriores al término de los años establecidos para la finalización del pago aplazado, pues de haber sido otra debería haberse determinado un plazo de tiempo para tal acto , estableciéndose la posibilidad de sustituir el último de los pagarés conforme a ese tiempo y no establecerse la ausencia de plazo para tal actuación , ausencia que a la vista de lo expuesto y de la falta de manifestación al respecto o de las consideraciones o determinaciones que pudieran suponerla no puede considerarse.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3- 1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]), y en el supuesto de las propias cláusulas de la escritura pública de compraventa resulta la valoración expuesta.

Lo expuesto determina que , no constando en el término de los dos años actuación alguna interruptiva del plazo fijado por las partes , deba considerarse , como la resolución apelada, que la acción al haberse ejercitado fuera del plazo previsto queda perjudicada habiéndose extinguido la posibilidad de ejercitarla , con efectos idénticos a la prescripción de la acción, de modo que puede entenderse prescrita o agotaba. Se han reclamando unas peticiones que derivan de medición que debió realizarse en el referido plazo de los dos años, por propia voluntad de las partes, sin que quepa considerar existente actuación contraria de la demandada , a la consideración expuesta, lo manifestado en cartas remitidas a la actora , tras conminación previa de ésta, obrantes a los folio 194 y 196 de las actuaciones, pues en las mismas no se acepta la realización de medición alguna, sino que , partiendo de la voluntad de cumplir lo pactado y discrepando de la superficie valorada por los técnicos de la instante, se avienen a una reunión para aclarar el asunto , únicamente.

Tampoco procede compartir la consideración de la apelante en cuanto al dies a quo de inicio del cómputo del plazo de los años, pues según lo expuesto no puede ser otro que el iniciado desde de la escritura pública y sin que la cuestión de autos pase por

determinar si entre el contrato de arras y la escritura pública hubo o no novación , pues la sujeción al término de los años resulta de ambos documentos.

Por último cabe manifestar en cuanto a la existencia de Sentencia de la A.P. de ésta ciudad , sec. 16, en asunto que la apelante sostienen similar al de autos, que en aquel procedimiento no consta que se hubiera alegado la excepción de prescripción o ejercicio de la acción fuera de plazo , ni que existiere acuerdo entre las partes como el de autos.

Sentado lo expuesto no procede estimar la apelación, pues apreciándose que la acción se ha ejercitado fuera de plazo, no cabe conocimiento alguno sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, ni siquiera disquisición sobre la caducidad de la acción, que se estima también seguidamente , en la sentencia de instancia y que ello no obstante no se considera que exista en autos , dado que , partiendo del contenido del art. 1.469 del C.c . no nos hallamos, strictu sensu , ante un supuesto de venta con expresión de cabida e imposibilidad de entregar lo pactado , sino que el contrato versó sobre unas fincas determinas, con una superficie aproximada , pendiente de medición posterior, que finalmente no se llevó a cabo .

SEXTO .- Desestimada la apelación , deben imponerse las costas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Societat Privada Municipal Viladecans Mediterrania S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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