Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 474/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00143/2012
SENTENCIA Nº 143
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO : JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 474 de 2.011 dimanante de Juicio Verbal nº 401/11 (acumulados 421 y 422/11), sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.011 , siendo parte, como demandada-apelante, HOTEL FERNAN GONZALEZ S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Fernando Cidad Murillo; y como demandante-apelados, DOÑA Coro , DON Jesús Manuel Y DON Casimiro , defendidos por el Letrado D. Oscar Molinuelo Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por DOÑA Coro , DON Jesús Manuel y DON Casimiro contra "HOTEL FERNÁN GONZALEZ, S.A" y, en su consecuencia, condenar a la mercantil demandada a abonar a cada demandante las siguientes cantidades: a) 40 euros en concepto de reintegro parcial de la entrada pagada por la fiesta denominada "Cotillón Fin de Año Hotel Fernán Gonzalez" celebrada en la madrugada del uno de enero de este año; b) 30 euros en concepto de indemnización para el resarcimiento del daño moral ocasionado por los hechos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; c) y por pérdida de prendas a doña Coro 54,90 euros, a don Jesús Manuel 50 euros y a don Casimiro 100 euros; y en ambos casos con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hotel Fernan Gonzalez S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 27 de Marzo de 2.012 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO: En el primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante se denuncia vicio de incongruencia al entender que se da por probado "quien es el organizador" y, sin embargo, se condena al Hotel "al exigir al organizador que cumpla precepto legal imperativo...".
Examinada la sentencia dictada en esta causa que la parte apelante tacha de incongruente, en este primer motivo de impugnación, procede considerar que no se aprecia infracción alguna del art. 218 LECV, ni vicio de incongruencia alguna, ni "extra petitum", ni "ultra petitum", ni incongruencia omisiva. Basta con analizar la sentencia apelada para comprobar que la calificación del Sr. Juan Enrique como "organizador" tiene un alcance formal y que aparece como tal organizador "desde una perspectiva formal", pero que ello no supone eximir a la entidad demandada: Hotel Fernán González S.A. de su responsabilidad frente a los consumidores-demandantes por las tres razones que de forma exhaustiva y motivada explicita la sentencia apelada; y en particular por la aplicación del art. 17.1.f de la Ley 7/2006 .
No puede concurrir incongruencia alguna cuando se considera frente a los consumidores-demandantes la existencia de una responsabilidad "solidaria" entre el Sr. Juan Enrique y el hotel Fernán Gonzalez que aparece como organizador en la publicidad del evento. Esta solidaridad no está solo en función de sus relaciones contractuales internas entre Don. Juan Enrique y el hotel, que son desconocidas por el público asistente, sino que deriva del hecho de que en toda la publicidad que conoció el consumidor y que la llevó a adquirir la entrada siempre aparece la entidad Hotel Fernán González, que, por su solvencia y prestigio en el sector hostelero, genera una apariencia de confianza en el consumidor que le lleva a comprar las entradas y a asistir al cotillón, pues considera que la organización; que la ofertada calidad en las bebidas, que la seguridad y que los servicios ofrecidos, entre ellos el de guardarropa, van a ser serios y eficaces.
Se dice que en el contrato de alquiler no se pacta una participación en el precio de las entradas, ni es una obligación del hotel arrendador la venta de las entradas, señal esta de que el hotel no participaba en el negocio de la fiesta. Sin embargo, al hotel no se le atribuye responsabilidad por aquello que ponga el contrato de alquiler; el cual, sólo vincula a las partes firmantes, y que no conocen los perjudicados-demandantes. Ello es así porque el contrato de alquiler no ha sido conocido por los clientes, y al hotel se le condena, precisamente, por lo contrario, por aquello que los clientes pueden conocer, que es la apariencia de que el hotel era el verdadero organizador.
A mayor abundamiento, procede desestimar otras alegaciones que se hacen en el motivo de impugnación analizado. Se dice que la sentencia habla de un porcentaje de participación del hotel en el 75% del precio de las entradas, lo que no se aprecia con exactitud en la propia sentencia. Se dice que la sentencia funda la apariencia en que la venta de las entradas se hizo en el propio hotel, y no como dice la parte apelante que fue, previa cita con el organizador, cuestión esta sobre el lugar de la venta de las entradas a la que la sentencia no hace mención relevante.
SEGUNDO: Confusión sobre el personal de seguridad.
Una vez mas procede insistir en que no se exige responsabilidad " a uno de los sujetos por lo hecho por el otro", pues el fundamento de la responsabilidad frente a los terceros perjudicados es la "solidaridad" del art. 1144 CCV y como solo se ha demandado a uno de esos sujetos solidarios (art. 1145 CCV), debe de responder si se determina su responsabilidad al margen de las acciones de repetición contra el otro interviniente en el proceso de organización.
En nuestro caso, se ha condenado a la entidad apelante por acción y omisión propias y no por culpa o negligencia de otro. Así, aunque en la publicidad se habla de "nueva organización" no se indica que haya un organizador distinto del propio Hotel Fernán González. Es decir, se establece la apariencia de que todas las ventajas y novedades que presenta el "cotillón" de ese año tienen el respaldo del hotel demandado y ésta es la entidad que aparece en toda la publicidad como organizador material. Al respecto, si se observa el documento unido a la demanda (f. 8), solo aparece el Hotel Fernán González como organizador material y prueba de ello es que se dice: " ¡Vuelve el cotillón del Fernán González¡" y se añade: " Y decimos que vuelve por decir algo, porque en lo único que se va a parecer con las anteriores ediciones es el recinto en el que va a tener lugar. La nueva organización trae consigo múltiples novedades que harán de nuestra fiesta de fin de año algo único e irrepetible. Os aconsejamos encarecidamente que leais toda la información que aparece en cada apartado de esta página web porque ahí es donde iremosdesgranando todos los pequeños detalles. Si quereis empezar el año disfrutando con vuestros amigos, escuchando la mejor música en un ambiente inmejorable con un montón de sorpresas, ya sabeis: Nuevo Cotillón Hotel Fernán González".
En toda la información, en todos los logotipos, en todas las informaciones sobre los servicios prestados en "La fiesta", solo se hace referencia al Hotel Fernán González. Ello supone que respecto al consumidor se crea una apariencia fundada en que la fiesta y el cotillón se celebra no solo en las dependencias del Hotel Fernán González, sino que, además, esa entidad, que goza de solvencia y reconocimiento en la ciudad de Burgos por su ubicación céntrica y por la calidad en sus servicios, es quien garantiza las especiales y específicas prestaciones ofrecidas (barra libre, varias barras; seguridad privada, servicios de guardarropa, etc...).
Es decir, se crea una apariencia cierta en la publicidad de que el evento de fin de año goza de la organización (" nueva organización") del Hotel Fernán González y ese hecho crea una apariencia de confianza, que lleva al consumidor a contratar el cotillón y "la fiesta" de fin de año.
Al respecto, y en orden a desestimar este motivo de impugnación, procede añadir lo resuelto en la SAP de Burgos Sección 3ª de 2-III-2012 , donde se dice: " Se deduce la incongruenciaporque la sentencia reconoce a don Juan Enrique la condición de organizador a pesar de lo cual condena al hotel. Pero no hay tal incongruencia porque la sentencia considera al hotel como organizador aparente, quedando encubierto el organizador real. Por los demás, algunosrazonamientos que se ponen en boca de la sentencia para tener como probada esta apariencia no existen. Así en ninguna parte de la sentencia se razona sobre que se ocultara el verdadero lugar de la celebración (la parte trasera del hotel por la Plaza Vega) para hacerlo corresponder más exactamente con la entrada principal del Hotel Fernán González, y así aparentar que el hotel fue el organizador, lo que solo pudo producirse por culpa del organizador real. Y tampoco se lee en ninguna parte de la sentencia que la venta de las entradas se hiciera "previa cita con el organizador", como si fuera este un dato que viniera a contradecir la apariencia de organización del hotel. Ciertamente puede ser un dato que venga a poner de manifiesto quien era el verdadero organizador, si es que don Juan Enrique era el que vendía las entradas. Pero la sentencia no hace referencia a esta circunstancia, por lo que no existe incongruencia".
TERCERO: El siguiente motivo de impugnación se denomina "a propósito de la supervisión en la organización" y en este apartado del recurso se combate el concepto de supervisión por parte del hotel. Ahora bien, la responsabilidad del cotillón y los especiales y propios servicios prestados como: photocall; bebidas de primeras marcas; seguridad privada; sección de guardarropa, 3000 W. de luz y sonido; o limpieza, están garantizados por Fernán González, sin que el Sr. Juan Enrique aparezca en ninguna publicidad; lo que lleva al ánimo del consumidor a entender fundadamente que el evento goza de la solvencia y garantía del Hotel y que el organizador no es un mero "estudiante" sin conocimientos, ni experiencia en el sector de la hostelería, ni en Burgos, ni en ningún otro lugar.
Por ello, procede coincidir, por un lado, con la propia sentencia apelada cuando dice: " Del mismo modo el Sr. Juan Enrique declaró que concertó con el Hotel las bases del cotillón, no aclarando debidamente si eran las bases del contrato de arrendamiento o las del propio modelo de organización. Sencillamente dudamos mucho que uno de los Hoteles mas conocidos de Burgos, comprometiendo su nombre y prestigio, se haya limitado a arrendar sus salones a un estudiante, que no es profesional ni empresario, y carece de experiencia en materia organizativa, sin haber conocido y aprobado los criterios con que se iba a organizar la fiesta, y sin haber dado directrices al respecto. Reiteramos haya razones para presumir, por inferencia lógica y racional de los hechos referidos, que el Hotel tuvo participación activa y material en la organización o por lo menos en la fijación de determinados criterios o directrices de la misma", y , por otro, con la SAP de Burgos, Sección 3ª de 2-III-2012 , cuando dispone: " El motivo tercero también se funda en algo a lo que la sentencia tan solo hace mención puntualmente y de pasada. A propósito de la contratación de personal para la seguridad del evento se dice que la sentencia confunde entre el personal que tiene que contratar el organizador, a lo que está obligado por el artículo 7 de la Ley 7/2006 , y el personal que pone el hotel para la supervisión de la fiesta, que es algo a lo que la ley 7/2006 también obliga al titular del establecimiento pero en el artículo 20 . Pues bien, solo al final del fundamento de derecho tercero dice la sentencia "no podemos olvidar que el mencionado testigo don Juan Enrique , si bien en el otro procedimiento mencionado, ya señaló que fue el hotel quien quiso incluir personal suyo en el contrato y en este mismo procedimiento que había una persona encargada del hotel a la que avisaron para evitar la condensación". Evidentemente, aunque la sentencia pueda tener en cuenta para fundar la apariencia que el hotel pusiera a disposición de los organizadores una persona, no es este hecho determinante, sino todos los demás a los que la sentencia hace referencia en el fundamento de derecho tercero".
CUARTO: Fondo del asunto.
En este apartado del recurso se desgranan y recogen distintos argumentos de impugnación que deben de ser respondidos de forma separada y motivada a los efectos del art. 218 LECV, con los siguientes razonamientos:
1º.- En primer lugar, y con carácter inicial y general, procede insistir en la condición de organizador material de la entidad demandada, conforme se deriva de la publicidad ya analizada; y, por ello, procede acogerse a lo resuelto en la
SAP de Burgos, Sección 3ª de 22-II-2012 cuando dice en un caso idéntico al presente: "
El argumento básico del Juez de Instancia, en relación con este aspecto, radica en la identificación del organizador en la publicidad; y, en toda ella, no se hace la mas mínima alusión a don
Juan Enrique , y solo aparece el nombre del Hotel Fernán González, originando una creencia fundada en los asistentes -que son consumidores o usuarios en la recepción de la prestación de los servicios ofertados, que a la vez integran el contenido obligacional del contrato, conformé al
art. 3 R.D. Legislativo 1/207, 16 noviembre
y
art. 61 de la misma normativa, y con caráctergeneral, el
2º.- Aún cuando la propia parte apelante admite algún incumplimiento como "escasez de un licor"; cancelación del sorteo del vieja a Praga o inundación de los aseos, es lo cierto que el incumplimiento contractual básico que se le atribuye derivó del resultado del servicio de guardarropa, que fue la causa determinante de la demanda y de la exigencia de responsabilidad por daño material y moral a los efectos del art. 1.101 CCV y art. 1258 CCV.
Examinada la prueba obrante en la causa no ofrece duda de que el servicio de guardarropa tuvo un funcionamiento deficiente, tanto en la búsqueda eficaz de las prendas depositadas, como en el retraso de su entrega, lo que integra una prestación defectuosa y distinta de la contractualmente debida, conforme a los preceptos mencionados. Precisamente, la mala organización del servicio de guardarropa, que en la publicidad aparece prestada por el propio hotel en sus dependencias y con un "sistema infalible e imposible de extraviar" y con la ropa controlada en todo momento por personal del evento, fue la causa de la alteración del orden público y de la intervención policial y de la queja de los consumidores presentada tanto en los medios de comunicación, como ante la oficina de consumo, como ante los Tribunales de Justicia.
Hubo un colapso en el servicio de guardarropa; se cayeron los percheros; no se controlaron las ropas y efectos personales depositados; no había roperos suficientes para toda la ropa; los asistentes fueron desalojados por la Policía y pasaron varias horas en la calle para poder recuperar sus efectos con reiteradas protestas y tumulto de los asistentes. Todo lo que supone un claro incumplimiento contractual que genera un manifiesto daño material y un daño moral cierto, que, incluso, se ha valorado de manera moderada por la sentencia apelada en 30 € por persona.
3º.- En cuanto al desalojo es cierto que fue motivado por una actuación policial, pero el daño moral objeto de indemnización no deriva de la actuación policial fundada y justificada en la seguridad y en el orden público, sino que deriva del "pretitum doloris" sufrido, tanto por la abrupta y tormentosa forma en que terminó la fiesta, donde los asistentes no sabían que había ocurrido con su ropa y efectos personales, como, también, de la zozobra y disgusto que supone esperar varias horas en la calle el 1 de enero en Burgos hasta ver como se solucionaba el incidente.
4º.- Se impugna la condena del hotel a la devolución del precio de la entrada porque el hotel no participó en el precio. Sin embargo, la condición del hotel como organizador le obliga a responder en las mismas condiciones que el organizador material. Por ello, si el Sr. Juan Enrique hubiera estado también obligado a devolver el precio de la entrada, la misma obligación existe por parte del hotel demandado; y ello sin olvidar que la sentencia apelada no condena al pago de la totalidad del precio de la entrada, sino a una parte del mismo.
5º.- Al final del escrito de impugnación se hace una crítica a la solidaridad que, entre el organizador y el titular del establecimiento, funda la sentencia, citando el artículo 24 de la Ley 7/2006 , obligando al organizador y a titular a "la devolución de las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o modificado en sus aspectos esenciales, así como en los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado i), todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente, pudieran plantearse". Pues bien, la solidaridad existe y no es una invención de la sentencia apelada, sino que deriva de una disposición legal; por lo que no hace falta acudir al concepto de solidaridad social o solidaridad impropia, sino que estamos en el ámbito de la solidaridad propia y de orden legal.
QUINTO: Costas.
Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta Alzada a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1° en relación al articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hotel Fernán González SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en los autos de juicio verbal 401/2011 (acumulados 421/2011 y 422/2011), se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta Alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
