Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 161/2012 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100485
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000143/2012
Ilmo. Sr. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 19 de marzo de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000161/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante E.ON DISTRIBUCION S.L., representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y defendido por el Letrado Sr/a. ANA ORTIZ MARINA; y parte apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr/a. RAÚL VESGA ARRIETA, y asistido del Letrado Sr/a. IGNACIO CABO ARTIÑANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación del Procurador Sr. Vesga Arrieta, en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz entidad aseguradora AXA, debo condenar y condeno a la entidad la entidad E.ON Distribución, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, a satisfacer a la actora la cantidad de 752 euros, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC ; e imponiendo las costas causadas a la parte demandada.'; Y habiendo sido solicitada aclaración de la misma, se resolvió mediante Auto de Fecha 20 de octubre de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Acuerdo la aclaración del FALLO de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 7 de Octubre de 2011 en los siguientes términos:
-Donde dice :' Que estimando en parte la demanda presentada por al Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino en nombre y represetación del Procurador Sr. Vesga Arrieta, en nombre y representación de la entidad ...'
-Debe decir: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta, en nombre y representación de la entidad...'.; Y en el auto de fecha 7 de diciembre de 2011 se aclara asimismo en los siguientes términos: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 234/11 dictada en las presentes actuaciones el 07.10.11 en el sentido de señalarse en el fallo que no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Breves seremos al ahora de fundamentar la presente resolución, que necesariamente debe ser desestimatoria del recurso, porque siendo la recurrente titular del centro de transformación cuyo incendio determinó la interrupción del suministro, y con ello el daño del bien del asegurado por la demandante, a la demandada correspondía probar, y cumplidamente, que el incendio se produjo por la acción negligente de un tercero (la mercantil COPSESA, quien al ejecutar labores de reparación de las escaleras de acceso a la calle Santa Clara desde la calle Juan de Herrera, de Santander, causó goteras en el local en el que se ubica el centro de transformación). Tal prueba, sin embargo, no se ha producido, pues salvo la testifical del empleado de la demandante (señor Santiago ), a quien no podemos conceder el suficiente crédito, dada su relación de dependencia laboral con la apelante, ni de la pericial judicial, ni del contenido de las informaciones escritas remitidas por COPSESA (al folio 93) y el Ayuntamiento de Santander (al folio 116), se concluye o deduce, con la necesaria seguridad, que el agua que en su caso entró en el centro de transformación fuera debida a la negligente actuación de los empleados de COPSESA, ni tampoco que el centro de transformación, precisamente por razón del material que aloja (sumamente delicado) y de la actividad que en él se desarrolla (transformación eléctrica), estuviera dotado de especiales medidas de protección contra el agua o la humedad.
SEGUNDO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al rechazarse íntegramente la queja y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la mercantil recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
