Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00143/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:13/12

Autos: 644/10

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE PUERTOLLANO

SENTENCIA Nº 143

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 644 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 13 /2012, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES RUIZ DORADO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE MARTIN MUNICIO, y como parte apelada, D. Benito y Dª Elsa , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12-4-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1ºEstimar la demanda presentada por Dª Elsa y D. Benito , contra CONSTRUCCIONES RUIZ DORADO, S.L.

2º.- Condenar a la demandada CONSTRUCCIONES RUIZ DORADO, S.L., al pago de 16.478 euros y al pago del interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación extrajudicial de fecha 2.9.2008.

3º.- Condenar a la parte demandada, la entidad CONSTRUCCIONES RUIZ DORADO, S.L. al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada CONSTRUCCIONES DORADO, S.l. , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Constituye el objeto del procedimiento la reclamación que hacen los demandantes de parte de la cantidad entregada a la demandada como consecuencia del contrato de compraventa de una vivienda, siendo aquellos con compradores y ésta la vendedora.

En el contrato se estipulaba la posibilidad de desistimiento unilateral del contrato, lo que ejercitaron los demandantes, entendiendo que se les debe devolver la cantidad de 16.478 €, al señalar que como arras penitenciales sólo debe verse afectada la cantidad inicialmente entregada de 3.000 €. La demandada, por su parte, entiende que esas dos cantidades deben incluirse en el concepto de arras, por lo que los demandantes no tendrían derecho a la devolución de ninguna cantidad.

SEGUNDO : Para centrar la controversia hay que partir de que las partes firmaron dos contratos, en el primero de ellos, que titularon de "contrato de promesa de compraventa. Reserva de vivienda proyectada efectuada por promotor inmobiliario", por el que se estipulaba la reserva de una vivienda en el edificio que proyectaba la demandada, determinando ésta así como su precio, indicando que como cantidad anticipada se entregaba la cantidad de 3.000 € en concepto de arras a efectos de lo establecido en el art. 1.454 del Código Civil .

Unos días más tarde, el 16 de noviembre de 2006, las partes firman un muevo contrato, esta vez de "compraventa de vivienda proyectada efectuado por promotor inmobiliario", donde vuelve a identificar el piso que se adquiere y se determina el precio y la forma de pago del mismo, indicando que en el mismo se incluyen los 3.000 € ya pagados, que al momento de la firma de ese contrato se abonan 15.400 € más el IVA de estas dos cantidades, en septiembre de 2007 un 10 % más IVA y a la firma de la escritura de compraventa el resto con subrogación del crédito hipotecario. Se añade que "la cantidad entregada como anticipo del precio total estipulado tiene el carácter de arras o señal, por lo que será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil ". Por su parte, la cláusula novena, bajo el título de "resolución del contrato", señala la posibilidad de resolución con pérdida de la cantidad entregada como arras.

La discusión se centra, por tanto, en la interpretación de estas cláusulas contractuales, y si debemos considerar sólo como cantidad anticipada la de 3.000 €, como dicen los demandantes, o éstas más la de 15.400 €, más el IVA correspondiente, como defiende la demandada.

No se hace preciso, a los anteriores efectos, analizar la naturaleza de la cláusula de arras que se contiene en los contratos, pues además de que ninguna parte duda de su carácter penitencial, tal análisis se encuentra perfectamente recogido en la sentencia, por lo que resulta ociosa su reiteración. De igual forma no existe discusión sobre el carácter de arras penitenciales de los 3.000 € inicialmente entregados, estando la discusión centrada únicamente sobre la cantidad entregada a la firma del contrato privado de compraventa.

TERCERO: En el análisis de las cláusulas contractuales segunda y novena, que son las que aquí interesan, no puede negarse la confusión que generan, fruto de una redacción nada clara que produce una auténtica oscuridad a la hora de su interpretación, pues si lo que las partes pretendían era que las cantidades abonadas antes de la firma de la escritura pública o, al menos, el pago inicial de 15.400 € más IVA tuvieran carácter de arras penitenciales, simple y llanamente lo podían haber expresado así, con lo que ninguna duda interpretativa habría. Pero esto no es lo que se recoge en la cláusula segunda, pues en su primera parte lo que se fija es el precio de la compraventa y la forma de pago del mismo, que está constituida por una serie de pagos parciales, y en la segunda lo que se dice es que la cantidad entregada como anticipo del precio total estipulado tendrá el carácter de arras o señal, surgiendo la evidente duda de que es lo que debe considerarse como cantidad entregada como anticipo, pues no estamos ante una especie de precontrato en el que se pacta un precio para garantizar de alguna manera el futuro contrato, acordando que esa cantidad entregada integre el precio final del futuro contrato, es decir, suponga un anticipo del mismo, lo que podría predicarse del primero de los contratos firmados, el de 30 de octubre de 2006, sino que estamos ante un verdadero contrato de compraventa, en el que se estipula una forma de pago por un sistema de plazos, de tal manera que los pagos efectuados no son un anticipo del precio de la compraventa sino pagos parciales de ese precio.

Como bien se señala en la sentencia el art. 1288 del Código Civil estipula que las cláusulas oscuras de un contrato no pueden beneficiar a la parte que hubiere favorecido la oscuridad, por ello debemos hacer una interpretación integral y sistemática del contrato, de tal forma que partiendo del hecho de que estamos ante un contrato de compraventa, lo que no podemos concluir es que los pagos parciales efectuados puedan tener la consideración de cantidades anticipadas a las que atribuirle la naturaleza de arras penitenciales, pues expresamente eso no se ha pactado, sino que es una interpretación de la parte que ha confeccionado el contrato, la ahora recurrente, más cuando como también señala con acierto la juzgadora a quo, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable ( SSTS de 21-3-12 o 14-5-93 ), la interpretación de una cláusula como de arras penitenciales debe hacerse de forma restrictiva, dado su carácter excepcional.

En definitiva, y por las razones antes expuestas, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO: Procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Construcciones Dorado S.L., contra la sentencia nº 42/11, dictada en el Juzgado nº 2 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 644/10, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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