Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 229/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100139


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 229/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1155/2009 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 229/2011 , en los que es parte como apelante, CESAREO GÓMEZ, S.A., domiciliada en A Coruña, calle Cordelería, núm. 14-2º, con número de identificación fiscal A 15238009, representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño, bajo la dirección del abogado don Francisco-Javier Iglesias Calvo; y como apelada, HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A., domiciliada en A Coruña, Cuesta de la Palloza, núm. 6, con número de identificación fiscal A 15008931, representada por el procurador don Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección del abogado don Pablo-Manuel Parada Arcas; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Sr. juez de primera instancia núm. 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la compañía aseguradora HERCULES SALUD SEGURO, S.A., contra la mercantil CESAREO GÓMEZ, S.A., representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño, debo condenarla y la condeno a que abone a la actora la cantidad de 8.037,5 € que habrá de verse incrementada en el interés legal del dinero computado desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución. Desde ese momento, la cantidad objeto de condena devengará el interés moratorio procesal que establece el artículo 576 de la vigente LEC . Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por CESÁREO GÓMEZ, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 04 de mayo de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño en nombre y representación de la entidad Cesáreo Gómez, S.A, en calidad de apelante; y el procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad Hércules Salud Seguros, S.A., en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a la Sra. presidenta. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2012. Por providencia dictada el día 09 de marzo de 2012 se turnó la ponencia a la magistrada sustituta doña MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ por necesidades del servicio.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada suplente doña MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de HERCULES SALUD SEGURO, S.A. contra la mercantil CESAREO GOMEZ , S.A. - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su estimación con desestimación de la demanda en todos sus extremos, o subsidiariamente se reduzca la suma objeto de condena. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infracción del artículo 22 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro . Falta de claridad de la póliza al no estipular la duración y las condiciones de resolución. Subsidiariamente que se limiten las cantidades objeto de condena a las mensualidades de marzo a mayo -ambas inclusive- por suponer lo contario enriquecimiento injusto.

La parte demandada por su parte se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Sentado lo que constituye objeto de debate en la alzada, tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, puede anticiparse la desestimación del recurso interpuesto, compartiendo el Tribunal la solución estimatoria de la pretensión deducida por la compañía aseguradora, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen:

1. Que a tenor de la documentación aportada por la demandante y obrante en autos (folios 13 y siguientes) tanto las condiciones particulares como las generales figuran firmadas por la demandada (obra sello y firma del tomador, folios 13 y 22 vuelto).

2. Que en las condiciones particulares se establece que la prima es anual y la forma de pago mensual (folio 13).

3. Que en las condiciones particulares del contrato que vincula a las partes se establece expresamente que "la duración del presente contrato será anual a partir del próximo 31 de diciembre".

4. Que en las condiciones generales se establece expresamente en la cláusula sexta que "El seguro se estipula por años prorrogables, siendo su primer vencimiento anual el 31 de diciembre del año de contratación, independientemente de su fecha de efecto y a su vencimiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , se prorrogará tácitamente por períodos no superiores al año natural, no obstante cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra afectada, con antelación no inferior a dos meses a la conclusión del período".

5. Que el 31 de diciembre de 2008 al no haber notificado ninguna de las partes a la otra su oposición a la prórroga, el contrato se prorrogó por una nueva anualidad (2009).

6. Que la póliza se fue renovando anualmente desde el año 2001 es indiscutido y no consta que se denunciara el contrato para la anualidad de 2009 sino más bien lo contrario, la parte demandada abona el importe de dos recibos de la prima anual actualizada (enero y febrero de 2009).

7. Que en las condiciones generales se establece expresamente, clausula séptima, que "los recibos de las primas deberán hacerse efectivos por el tomador del seguro en los correspondientes vencimientos pactados, por anualidades completas anticipadas. No obstante, las primas podrán establecerse y ser satisfechas mediante recibos semestrales, trimestrales y mensuales. El fraccionamiento no libera al tomador de la obligación de abonar la totalidad de la prima anual, salvo en caso de fallecimiento del asegurado, en el que Hércules Salud Seguros S.A., renuncia al cobro de las fracciones de prima relativas a dicho asegurado que falten por vencer para completar la anualidad en curso.

La primera prima será exigible conforme al artículo 15 de la LCS una vez firmado el contrato.

En caso de falta de pago de la segunda y sucesivas primas, la cobertura de la entidad queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y, si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

El tomador del seguro, recibida, en su caso, la comunicación de la entidad relativa a la variación de la cuantía de las primas para la siguiente anualidad, podrá optar entre la prórroga del contrato de seguro y la extinción del mismo al vencimiento del período del seguro en curso. En este último caso, el tomador del seguro deberá notificar por escrito al asegurador su voluntad de dar por finalizada a su término la relación contractual. El pago del primer recibo correspondiente a la prima del período de prórroga en curso supondrá la aceptación del conjunto de las nuevas condiciones del contrato de seguro".

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, no ofrece duda alguna que el seguro a partir de su vencimiento a 31 de diciembre del año de contratación (2001) es de duración anual/renovable (condiciones particulares, folio 13), si bien, las partes aceptan fraccionar mensualmente (forma de pago) el importe de la prima anual (condiciones particulares, folio 13), por lo que no ofreciendo duda alguna la interpretación de las cláusulas, como recuerda la STS de 22 de enero de 2008 , parafraseando el artículo 1.281 del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, añadiendo la de 12 de diciembre de 2007 que si el texto o documento resulta claro - como es el caso- el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). De ello se infiere, que debe estarse por tanto conforme a lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.255 , 1.256 , 1.258 y concordantes del Código Civil , resultando claro, de la aplicación de todos ellos, que - aun cuando el pago de la prima se fraccionara mensualmente - la duración del contrato es anual, prorrogando su vigencia hasta el 31 de diciembre.

Asimismo, en lo que se refiere a la duración del contrato, que se estipula de duración anual prorrogable, es consecuente descartar el carácter limitativo de derechos, sino en todo caso delimitador en cuanto a los efectos de cobertura del contrato de cualquier previsión sobre la prórroga del contrato y la notificación de su denuncia, a salvo aquellas que contraviniendo la normativa de consumo, se consideraran tal por limitar, dificultar o impedir el derecho de denuncia a la prórroga del consumidor.

Así las cosas, la resolución pretendida por el apelante resulta ineficaz quien de haber pretendido la misma debió atenerse a lo establecido en la cláusula sexta que no dice nada más que lo que consigna el contenido del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no habiéndose dado cumplimiento en debida forma a lo pactado, es claro que no asiste al recurrente la posibilidad de resolver arbitrariamente el contrato, debiendo estar a lo pactado en la cláusula sexta, pues era evidente que en el contrato de seguro de autos había concertada prórroga, que una de ellas abarcaba lo que es objeto de litigio y que, conforme a lo pactado, las partes podían oponerse a dicha prórroga mediante notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del seguro en curso (31 de diciembre de 2008).

Siguiendo con los motivos del recurso es evidente por lo expuesto y atendiendo a la prueba practicada que el demandado no cumplió con su obligación de notificación de no renovar a tiempo, pues la comunicación en tal sentido se produce el 27 de febrero de 2009 (folio 26), sin observancia de lo convenido (con el preaviso legal de dos meses) sin olvidar que la demandada abonó los recibos de dos mensualidades (enero y febrero de 2009) correspondientes al importe de la prima anual actualizada, lo que implica, dar conformidad a la variación de la prima conforme a lo pactado (cláusula séptima del condicionado general).

Finalmente, lo interesado por la apelante (petición subsidiaria) en el sentido de que se reduzca la cantidad objeto de condena a las mensualidades de marzo a mayo de 2009 con fundamento en que lo contario supone un enriquecimiento injusto, no solo no es de recibo sino que no es cierto pues presupone que el contrato sería de duración mensual y con primas mensuales, lo que como queda dicho aquí no acontece. A mayor abundamiento, debe observarse que el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro lo que dice es que, impagada una prima periódica, si la compañía no la reclama en seis meses, el contrato (que habría entrado en situación de suspensión) se extingue. Pero en el presente caso la duración del contrato es anual y así se determina en la póliza que es donde tiene que concretarse ( art. 22 Ley contrato de seguro ) y de igual manera se determina que la prima es anual aunque la forma de pago sea mensual (folio 13); todo lo cual unido a que la aseguradora, conforme a la cláusula séptima, en sus escritos de abril y mayo de 2009 (folios 30 y 33) exige el pago de los recibos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009 de la prima del periodo en curso, y presenta demanda, el 30 de junio de 2009, reclamando la parte de la prima anual del periodo en curso no satisfecha (mensualidades de marzo a diciembre de 2009), pues, sabido es que la prima deba pagarse anticipadamente a la cobertura del riesgo por el asegurador, y que la misma es indivisible, sin que lo contradiga el que se haya pactado su pago fraccionado o aplazado, dentro del régimen dispositivo al que se someten las condiciones de cumplimiento de la prestación conforme al art. 14, inciso primero, de la LCS ( artículo 14 LCS "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza", y entre ellas el tiempo de pago, ya que la prima sigue siendo única respecto al período del seguro para el que se convino, con independencia de que su pago se fraccione, todo lo cual determina que la solución no pueda ser otra más que la de desestimar el recurso planteado al encontrarse la reclamación formulada por la actora adecuada a derecho.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario núm. 1155/2009, de los que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada suplente doña MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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