Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 771/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 771/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 746/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 143
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 771/11- los autos de J. Verbal nº 746/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Begoña , representada por la Procuradora Dña. Mª José Sánchez-León Fernández y defendida por el Letrado D. Miguel A. Martín Sánchez; contra Dña. Juliana representada por la Procuradora Dña Estrella Martín Ceres y defendida por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la demanda deducida por la Procuradora Dª María José Sánchez-León Fernández, en nombre y representación de Dª Begoña , contra Dª Juliana en ejercicio de acción interdictal, DECLARANDO no haber lugar al interdicto de obra nueva formulado, ACORDANDO alzar definitivamente la suspensión de la obra nueva que viene acordada, condenando al pago de las costas procesales a la actora.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de diciembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento sumario es la suspensión de una obra nueva, es decir la adopción de una medida cautelar asegurativa ante el temor de un daño inminente y real a la propiedad, posesión o cualquier derecho real, por la realización de una construcción material que suponga un cambio en el estado presente de las cosas. La finalidad de este procedimiento es la de obtener una resolución provisional nacida de la urgencia que la lesión o el daño exigen. Este carácter cautelar y conservativo, inherente a la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos, dirigido a resolver con carácter sumario la suspensión de una obra nueva, no es compatible con un estado de cosas consentido durante largo tiempo por el demandante, ya que entonces realmente faltará el interés a proteger mediante la postulación de la suspensión, pues no es posible entonces apreciar que se trata de proteger al actor de un cambio en la situación de hecho, cuando además tuvo ocasión, durante años, de resolver la controversia, y no lo hizo, a través del correspondiente proceso plenario.
En consecuencia, dado que tras derribarse la edificación anterior, y quedar abandonadas las excavaciones que motivaron el inicio del procedimiento anterior 736/08, que con el mismo objeto sumario que el actual fue promovido por la misma parte actora, finalizando al quedar caducar la instancia, la demandante no es capaz de indicar que obra se ha comenzado ahora o reiniciado que lesione o perjudique su propiedad, o posesión, sin demostrar el daño real o efectivo de la obra nueva, que con carácter urgente debe suspenderse, sin evidenciar, por signos manifiestos, que el daño es inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra, sin que resulte suficiente la invocación de riesgos abstractos o remotos, sustentados en meras sospechas o conjeturas, resulta evidente que la demanda, dirigida a la suspensión cautelar de la obra promovida en el año 2011 no podía prosperar, y desde luego no cabía aplicar excepción alguna al principio del vencimiento objetivo, que en materia de imposición de costas, es al que acudió la sentencia de instancia, que con prudencia no las impone por mala fe o temeridad.
En consecuencia siendo recurrida la resolución apelada solo por la imposición de costas al demandante, al no existir serias dudas jurídicas o de hecho en el caso, necesariamente debe confirmarse este pronunciamiento, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
