Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 117/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00143/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001904 /2012
RECURSO DE APELACION 117 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1085 /2010
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA
Apelante/s: INMOBUSINESS EUROPA SL
Procurador/es: MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
Apelado/s: MAPFRE FAMILIAR S.A
Procurador/es: ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA NÚM.143
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, nueve de marzo de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.085/2010 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 117/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante INMOBUSINESS EUROPEA, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª Margarita L. Contreras Herradón y defendida por Letrado; de otra, como apelada-demandada MAPRE FAMILIAR S.A., a la que representó la Procuradora Dª Elisa Prieto Palomeque y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda ,en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda formulada por el Procurador Don Ignacio García López actuando en nombre y representación de INMOBUSNESS EUROPEA S.L. contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., por lo que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora en las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INMOBUSINESS EUROPEA, S.L., que formalizó adecuadamente (260 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 5 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- INMOBUSINESS EUROPEA, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A. interesando del Juzgador de instancia fuese condenada la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar a la actora 75.927 euros, más los intereses de aquella cifra, partiendo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cantidad de 2.230,13 euros y, subsidiariamente, la reparación de los daños del vehículo asegurado en la demandada a determinar en ejecución de sentencia; todo ello porque el vehículo asegurado en MAPFRE FAMILIAR, S.A. PORSCHE modelo CAYENNES, matrícula .... ZJF , fue sustraído cuando estaba estacionado en la calle Duque de Ahumada de Toledo entre los días 21 de abril a 1 de mayo del año 2009 para recuperarse el 3 de mayo del año 2010, sin que MAPFRE FAMILIAR, S.A. atendiese al pago de la indemnización que se le reclamó (documento nº 6 de los acompañados a la demanda), por el que se rehusa las consecuencias económicas del siniestro, sin que tampoco se hiciese efectivo el requerimiento que se operó en 29 de septiembre del año 2009 (17 y siguientes); para determinar el valor del vehículo la demandante acudió a documentación obtenida de internet, que en fotocopia se acompañó a la demanda como documento nº 10 y de la que no se infiere que el valor del repetido vehículo, a la fecha del siniestro, fuese de 75.927 euros, máxime teniendo en cuanta que en la medida de que la sustracción se operó un año después de la adquisición no sería de aplicación la condición especial para la "póliza a todo riesgo 100" que se recoge en el artículo 37 2 bis del clausulado general de la póliza. A la demanda se opuso MAPFRE FAMILIAR, S.A., que entendió que el robo denunciado era simulado por lo que no atendió las condiciones económicas del siniestro, lo que viene a deducir el documento nº 4 que acompañó a la contestación y que es informe de investigación privada, informe confidencial, que está unido a los folios 136 y siguientes de los autos principales, que sienta como conclusiones que el vehículo se sustrae en las inmediaciones de las dependencias de la Guardia Civil lo que resulta altamente improbable, que la empresa demandante tenía un fuerte endeudamiento, tratándose de empresa del campo inmobiliario, y que no se habían aportado el contrato de leasing ni los recibos pagados; sí dejaba constancia la demandada de que el valor del vehículo a la fecha el siniestro, tenía que situarse en 52.910 euros (documento nº 5 de los acompañados a la contestación), que no en la cantidad de 75.927 euros; resaltaba también la demandada que se efectuaron gestiones cerca de los talleres Bomba sin que constase existencia de encargo para la reparación del vehículo Porsche sin que tampoco se comunicase a la compañía la recuperación del aludido vehículo, que a su vez se había transferido a tercero (Residencial Polígono 7 S.L.) en 27 de octubre del año 2010 por 35.000 euros más IVA, si bien se contenían aquél documento (221) retracto convencional a favor de quien enajenó el citado vehículo, esto es, INMOBUSINESS EUROPEA, S.L, cuyo representante legal, al ser interrogado ante el Juzgado, vino a reconocer que aquél vehículo más que a través de una operación de venta se había realizado la transmisión como dación en pago para empresas que tenían específica vinculación, como ocurre con INMOBUSINESS EUROPEA S.L., de la que es administrador D. Isidoro y Residencial Polígono 7 S.L.; es más, el documento en virtud del cual se operó la transferencia del vehículo (203 y siguientes) lo firman, en representación de RESIDENCIAL POLÍGONO 7 S.L. Dª Amelia , hija de D. Isidoro , quien a su vez actúa como representante legal de INMOBUSINESS EUROPEA S.L., habiéndose entregado el vehículo, según el aludido de compraventa, por cantidad de 35.000 euros más IVA, y quedando pendiente de devolución de aseguradora, como remitiendo como remitimos, a las estipulaciones primera, segunda y tercera del citado contrato de compraventa. El Juzgador de instancian desde toda prueba practicada, entendió que era inviable la indemnización que se solicitaba, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33 de las condiciones generales de la póliza, al tiempo que tampoco se concedió al demandante cantidad alguna por los daños sufridos en el vehículo, tras su recuperación, por entender que no estaban acreditados, desde el presupuesto prácticamente ilegible que obra al folio 250 de los autos principales.
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación de INMOBUSINNES EUROPEA S.L. que denuncia error en la aplicación de los artículos 33 , 36 y 37 de la póliza de contrato de seguro a interpretar conforme los criterios de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 y la J
j urisprudencia aplicable, como también denunciaba error en la valoración de la prueba en cuanto al conjunto de la misma, al no haberse concedido la indemnización que se había peticionado, como tampoco la reparación de los daños causas desde la petición subsidiaria que se había formulado en la demanda, haciendo especial mención al contenido del artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 en que se especifican, una vez producido el siniestro, las reglas a seguir, que son las que vienen a trasladarse, específicamente, al artículo 36 de las condiciones generales de la póliza, que excluye la indemnización por robo cuando la sustracción se hubiese producido por negligencia grave del tomador del seguro, del propietario o del conductor del vehículo asegurado, que manifiestamente hayan propiciado la sustracción y cuando ésta haya ha sido cometida por las familiares que convivan con dichas personas o por los dependientes o asalariados de éstas, siendo necesario, como concretaba el artículo 35 del clausulado general de la póliza, la denuncia de la sustracción en nuestro caso concreto del vehículo; al recurso se opuso la contraparte que insiste en las palmarias irregularidades en la sustracción y recuperación del vehículo, que no se aportó el valor del vehículo al adquirirlo, que tampoco se han reparado los daños y que no hubo pérdida total y al no haber existido pérdida total no existe la obligación de indemnizar ex artículo 33 de las condiciones generales, para hacer también mención a la transferencia del vehículo en relación con Residencial Polígono 7.
TERCERO.- Especifica la sentencia de instancia, y nadie duda, que el delito de robo se cometió, como lo demuestra el atestado que se formuló ante la Policía y que obra al folio 14 de los autos principales, siendo la denunciante Dª Amelia ; producido el delito de robo del vehículo que se había estacionado en las inmediaciones de los Talleres Bomba, aun cuando no fue posible solicitar hora para la recepción del vehículo, que tenía problemas en una de sus ruedas, es lo cierto que con la sustracción se operó una pérdida total del vehículo completo, se generó la sustracción del vehículo completo en la forma que establece el artículo 33 de las condiciones generales de la póliza, y en este sentido la compañía de seguros, MAPFRE FAMILIAR S.A., debió indemnizar el valor del vehículo que a la fecha de siniestro era no el que el demandante pretende deducir de una fotocopia, sino el que aparece en informe de Eurotax, que como documento nº 5 se acompañó a la contestación a la demanda, y que sitúa aquél valor en la cifra de 52.910 euros, que es la cantidad que deberá abonar MAPFRE FAMILIAR S.A. a INMOBUSINESS EUROPA S.L., pues producido el siniestro y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su número 3º, incurrió en mora y en este sentido a aquella cifra 52.910 euros deberá ser incrementada en los intereses que recoge el nº 4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de los que se ha ocupado la jurisprudencia del Tribunal Supremo para establecer los dos tramos de intereses que se infieren en el nº 4 del repetido artículo 20, consistiendo los del primer tramo en un interés anual igual de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial; y añade el apartado 4º no obstante, trascurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%; en nuestro caso el siniestro se opera en abril-mayo del año 2009, de manera que en el momento que se cita esta sentencia no han transcurrido los dos años y habrán de aplicarse los intereses en el tramo 1º , ya referido. Decir que esta cantidad de 52.910 aparece consistentemente acreditado en el procedimiento, como hemos dicho, que no la que pretende deducir el demandante del documento nº 10 para valoración de vehículos nuevos, que dijo obtener de la revista Autopista, y que por no ser, no es ni suficientemente legible. Hasta aquí pues la estimación parcial del recurso por haber existido, ciertamente, error en la interpretación de los artículos 33 y 36 de las condiciones generales de la póliza, habida cuenta que este último artículo36 especifica que si el vehículo es recuperado antes de los 30 días siguientes a la fecha de sustracción o del plazo que se estipule en las condiciones particulares, el asegurado deberá recibirlo; 2º.- si el vehículo es recuperado transcurrido el plazo señalado y una vez pagada la indemnización, el asegurado deberá optar en el plazo de quince días a contar desde la recuperación, entre retener la indemnización percibida, obligándose a transferir a la aseguradora la propiedad del vehículo, o readquirir éste, restituyendo la indemnización percibida. En nuestro caso concreto el vehículo se recupera con posterioridad al transcurso de los 30 días de la producción del siniestro, viniéndo a situarse la recuperación prácticamente en un año después de aquella sustracción, sin que sea posible dar entrada al párrafo 2 del artículo 36 pues la aseguradora no pagó la indemnización a que venía obligada desde la concertación del contrato de seguro, por lo tanto la opción del asegurado, tal y como está redactara la demanda, habrá de entenderse que es por obtener, que no retener, la indemnización percibida, sin perjuicio de la obligación a transferir a la aseguradora la propiedad del vehículo, a lo que siempre estuvo atenta la demandante como lo evidencia el contrato en virtud del cual aquél vehículo se transfiere a otra empresa del grupo, concretamente a Residencial Polígono 7 S.L., según consta al folio 203 de los autos principales, que tiene que ser complementado por el documento del folio 221; no opta, desde el artículo 36, el asegurado por retener el vehículo y devolver la indemnización porque esta indemnización nunca llegó a su poder, y no se llegó a su poder, insistimos sobre este extremo, porque la aseguradora no dio cumplimiento a las obligaciones derivantes del contrato de seguro, y específicamente del Seguro contra robo por el que el asegurador se obliga (el seguro contra robo era uno más de los que se recogían en la póliza que obra en los autos), , dentro de los límites establecidos en la Ley dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas para comprender la cobertura el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. El artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 36 de las condiciones generales de la póliza, evidencia las opciones que para el seguro de robo se contienen en la legislación y que luego se trasladan a la póliza en particular, no siendo posible aplicar la regla 1ª del artículo 36, porque el vehículo no se recuperó antes de 30 días, como tampoco la nº 2, en la medida de que la compañía de seguros, como vinimos reiterando, no cumplió con sus específicas obligaciones, que arrancan del artículo 1 de la propia Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 17 y siguientes de la misma norma ; ya dijimos que el párrafo 2 del artículo 36 especifica que si el vehículo es recuperado transcurrido el plazo señalado y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá optar; luego en nuestro caso concreto como no se pagó la indemnización no cabe esta opción si bien se recupera el vehículo, como la compañía no ha cumplido sus obligaciones, se queda con el mismo el asegurado y aún cuando lo trasmite a terceros lo hace a través de la plasmación de un retrato convencional, de una recuperación del tan citado vehículo para el caso que exista obligación de entregarlo a la compañía desde el propio contrato de seguro. Sustracción, a la que hemos mención , que no queda desvirtuada por las conclusiones que sienta el informe de investigación privado, que como documento nº 4 se acompañó a la contestación a la demanda, y que obra a los folios 136 y siguientes de los autos principales.
Las conclusiones que preceden derivan de que hubo error en la apreciación de la prueba e infracción de artículos se los artículos 53 de la Ley de Contrato del Seguro en relación con los artículos 33, 34 y 36 de las condiciones generales de la póliza, habida cuenta que la sustracción total del vehículo se produjo (33 A), que no se debió a negligencia grave del asegurado (34 de las condiciones generales) que denunció los hechos, dando cumplimiento al artículo 35 de las repetidas condiciones generales, y que los efectos de la recuperación del vehículo tienen que verse desde el específico parámetro de que la compañía de seguros no cumplió por sus obligaciones.
Estimado que ha sido el recurso y acogida parcialmente la petición principal, quedamos relevados de entrar a examinar la petición subsidiaria, que consistía en la reparación de los daños por parte de la aseguradora.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, que comporta la estimación parcial de la demanda, lleva consigo el que no se impongan las costas producidas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes, porque tampoco puede hablarse de una estimación sustancial de la demanda y sí una de una estimación parcial, al haberse reducido, de forma importante, la cantidad reclamada como indemnización a consecuencia del robo del vehículo, que quedó acreditado en el procedimiento con la denuncia que formuló la hija de D. Isidoro , represente legal de INMOBUSINESS EUROPEA, S.L. como también lo es de la Entidad Residencial Polígono 7 S.L., todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por INMOBUSINESS EUROPEA, S.L. , que estuvo representada por la Procuradora Dª Margarita L. Contreras Herradón, al que se opuso MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representada por Dª Eloisa Prieto Palomeque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda (juicio Ordinario 1.085/2010) en 15 de diciembre del año 2011, debemos revocar, como revocamos aquella sentencia, para reconocer al demandante INMOBUSINESS EUROPEA, S.L., la cantidad de 52.910 euros, con pronunciamiento condenatorio expreso para MAPFRE FAMILIAR, S.A., más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro (mayo del año 2009) hasta la misma fecha de la recuperación de la máquina, esto es, el 3 de mayo del año 2010, en la forma que recoge el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
