Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 421/2010 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00143/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 421/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701/2006 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 421/2010, en los que aparece como parte apelante GESTIÓN INMOBILIARIA NUEVADELY S.L., así como Rosana y Baldomero , y como apelado Evaristo , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Evaristo representado por Procurador de los Tribunales Sr. Carlos García España contra agencia Inmobiliaria Nuevadely S.A., Baldomero y Rosana representados respectivamente por los Procuradores Sres. Guillén Pérez y Vadillo Ortega declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 2005 y su ampliación de fecha 13 de julio de 2005 y condenando a los codemandados a la devolución a la actora de la suma de 9.000 euros, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que verificó el demandante oponiéndose expresamente a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formulan los demandados recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 701/06 por la que se estimándose parcialmente la demanda presentada, declaraba la resolución del contrato de compraventa suscrito por D. Evaristo en fecha 16 de mayo de 2.005, ampliado por otro de 13 de julio de 2.005, y les condenaba a que le devolviesen la cantidad de 9.000 € abonada a cuenta del precio.
La entidad Nuevadely, S.L. alegaba lo siguiente: 1º) Que es evidente que hay un contrato de arras suscrito entre el actor y los otros codemandados, con un plazo para la firma de escritura pública, y que ésta no se llevó a cabo, estando todas las partes de acuerdo en ello; 2º) que no existió voluntad de rescindir el contrato por parte de los vendedores, sino que hubo incumplimiento manifiesto de la parte compradora, puesto que dejó transcurrir el plazo para firmar la escritura sin hacerlo, no realizó ninguna actividad tendente a ello, ni solicitó la prórroga del plazo, ni su resolución; que de conformidad con el art. 1.454 del CC , el comprador pierde la señal entregada; y que la agencia Nuevadely no tiene capacidad para rescindir el contrato de arras, puesto que fue una simple intermediadora entre las partes, sin que de ella dependiera el cumplimiento o incumplimiento del contrato; y 3º) que la cantidad de 9.000 € entregada como señal, fue entregada a los vendedores y formaba parte del precio estipulado, ya que en el contrato se establece que el resto del precio se abonaría a la firma de la escritura pública.
Por su parte, los demandados Dña. Rosana y D. Baldomero , alegaron la infracción del art. 1.124 y de los arts. 1445, 1.500 y concordantes, todos ellos del CC , por falta de legitimación de actor para ejercitar acción resolutoria alguna, basándose en lo siguiente: que el actor entregó en concepto de arras penitenciales la cantidad de 9.000 € a la agencia inmobiliaria; que la agencia inmobiliaria les entregó 6.000 €; que se acordó una ampliación del plazo para la compraventa hasta septiembre de 2.005; que desconocían el domicilio del comprador, puesto que la agencia inmobiliaria se lo ocultó, quizás con el fin legítimo de no verse defraudada en el cobro de sus honorarios; que el actor conocía el domicilio de los vendedores, como se desprende del examen de los contratos suscritos; que la vivienda se vendió a otra persona el 29 junio de 2.006; que en todo momento cumplieron con la diligencia debida desde la perfección del contrato de 13 de mayo de 2.005 suscrito con el actor, y hasta que se vendió la vivienda en junio de 2.006 a diferente comprador, es decir nueve meses después de haber finalizado el plazo ampliado para pagar y haber comunicado la resolución del contrato a la agencia para que se lo trasladase al comprador, puesto que desconocían su domicilio; que la comunicación que realizaron por burofax de 1 de octubre de 2.005, no es el ejercicio de la facultad de desistimiento y que ampararía a la parte contraria a solicitar las arras duplicadas, sino que se trata del ejercicio de la acción del art. 1.124 del CC , ante su incumplimiento; que la relación contractual se resolvió el día uno de octubre de 2.005; que el plazo para que se pagara el resto del precio y se elevará el contrato escritura pública vencía en septiembre de 2.005, y el comprador no realizó ningún acto tendente a ello, ya que no tenía dinero, como quedó demostrado en el interrogatorio y en base al art. 217 de la LEC ; que el Juzgado, ante la falta de acreditación del hecho del cumplimiento, invirtió la carga de la prueba de manera incorrecta al considerar que fueron ellos los que habían incumplido el contrato por haber omitido toda actuación tendente al cumplimiento de sus obligaciones, al remitir el burofax de uno de octubre de 2.005 resolviendo únicamente el contrato con la agencia Nuevadely; que en todo momento actuaron de buena fe, y no pudieron comunicar la resolución del contrato al actor por desconocer su domicilio; que si la demandada Nuevadely actuó como mediadora, tuvo que poner en conocimiento de la compradora la citada resolución, demostrándose a través de la prueba del interrogatorio, que le requirió en varias ocasiones para que el contrato se celebrase; que al no cumplir el actor sus obligaciones, no puede exigir la resolución del contrato por vía del artículo 1.124 del CC , siendo la primera de ellas el pago del precio, resultando que reconoció no tener dinero en junio de 2.005, que por ello solicitó una ampliación del plazo hasta septiembre de 2.005, que en esa fecha tampoco disponía de dinero, que no habló con ningún banco para su financiación y que nunca les requirió; que la segunda obligación incumplida fue la de no realizar ninguna actuación tendente al cumplimiento de sus obligaciones, reclamando sólo después de un año de que se vendiera la vivienda; que existe error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se les giró ningún burofax o requerimiento, sino que sólo solicitó la devolución del dinero y a la persona que se lo entregó, y que el burofax no se entregó dos meses más tarde, sino en noviembre de 2.006, es decir, 14 meses más tarde; que no está legitimado para el ejercicio de la acción resolutoria y provoca con su actitud el incumplimiento del otro, reconociéndose en cambio a este último su legitimación; y que ni cumplió con su obligación de pago ni estaban disposición de hacerlo
SEGUNDO: El recurso formulado por la entidad Nuevadely, S.L. debe ser estimado.
De la prueba documental aportada, y más en concreto del documento nº 3 de la demanda (folios 21 y 22), y documentos nº 1 y nº 2 de la contestación a la demanda de Nuevadely, S.L. (folios 107 a 109), se desprende que los codemandados D. Baldomero y Dña. Rosana encomendaron a ésta la venta de su vivienda, habiendo actuado en nombre y representación de ellos, en el contrato de arras que ha motivado el presente procedimiento.
Existe un primer contrato privado de compraventa sobre la vivienda sita en c/ CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, suscrito el 16 de mayo de 2.005 entre el comprador y hoy actor y la entidad Nuevadely, S.L., en el que expresamente se manifiesta que ésta actúa en nombre y representación de los vendedores, por estar autorizada en virtud de mandato escrito y expreso otorgado al amparo de lo previsto en el art. 1.709 del CC , así como que aquél le entregó 9.000 € como señal y parte del precio, que se debería abonar totalmente a la firma de la escritura pública.
En la misma fecha se suscribe otro contrato que se denomina por las partes firmantes como de compraventa con arras - como el anterior, - pero en este caso lo firman sólo la agencia inmobiliaria demandada y los vendedores también demandados. Aunque se hace constar la intervención del comprador, realmente no llega a firmar ese documento. Viene a ser una reproducción parcial del anterior, coincidente al menos en el objeto de la compraventa, regulando las relaciones que para los vendedores y la inmobiliaria derivarían de aquélla. Algunas de las condiciones son diferentes, entre ellas el precio. Si en el primero se fijó en 186.314 €, en el segundo quedó fijado en 180.300 €, es decir, 6.014 € menos. Podría ser el precio que aceptaban los vendedores para sí, de forma que lo que se obtuviere de más, quedaría en poder de la inmobiliaria, quizás en pago de sus gestiones o mediación. También se estipula que el comprador, - aunque realmente no hubiese intervenido, - hace en ese acto una entrega de 6.000 € de señal y como parte del pago del precio. Se ignora si efectivamente esa cantidad le fue entregada por la inmobiliaria a los vendedores, pero lo cierto es que éstos vienen a reconocer haberla percibido, y se correspondería con parte de la señal de 9.000 € que el comprador entregó a la inmobiliaria en esa misma fecha, como se desprende de lo consignado en el anterior contrato.
Lo que sí resulta obvio, a la vista de este segundo contrato y tras ponerlo en conexión con el anterior, es que los vendedores reconocían haber dado a la inmobiliaria un mandato expreso para la venta del inmueble objeto de la misma: al describir a las partes contratantes, se indicaba que D. Baldomero y Dña. Rosana actuaban, a efectos del contrato, - se ha de entender el primero, - representados por la inmobiliaria Nuevadely, S.L., y en su nombre Dña. Salome , como administradora de dicha sociedad, y a quienes los vendedores habían "encargado gestionar en su nombre la venta" del inmueble objeto del contrato, que es mismo en el primero y en este segundo. Obviamente también coincide la persona del comprador. Igualmente se hace constar que los vendedores intervienen "representados por la administradora de la citada sociedad".
Ante tales hechos, es evidente que la demanda formulada por el actor contra la inmobiliaria demandada no puede prosperar al carecer de legitimación pasiva para soportar la presente reclamación, haya retenido o no, o lo hubiese hecho parcialmente, la señal entregada por aquél como parte del precio estipulado; y todo ello en virtud de lo establecido en el art. 1.725 del CC , que establece que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente frente a la parte con quien contrata, sino sólo cuando se obliga expresamente a ello, o traspasa los límites del contrato sin dar conocimiento suficiente de sus poderes, lo que no ocurre en el presente supuesto. Y tal mandato o poder no es sólo expreso, como exigiría el art. 1.713 del CC para transigir, o enajenar, o realizar cualquier acto de dominio, como sería la compraventa objeto del procedimiento, sino que además la actuación de la inmobiliaria fue posteriormente ratificada por los propios vendedores, como se desprende de la suscripción el 13 de julio de 2.005 de otro documento firmado por todos ellos - no por el comprador, - y por el que se ampliaba el plazo estipulado para la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa antes referido, al hacerse constar que los vendedores habían actuado en el mismo con la intervención de la inmobiliaria, que estaba debidamente autorizada para la gestión de la venta.
Cuestión distinta es la referente al destino dado a la señal entregada. Desde luego el actor no puede reclamarla a la inmobiliaria por el simple hecho de habérsela entregado, ya que la recibió en nombre y representación de los vendedores; y si éstos no la recibieron de la inmobiliaria, es un asunto que deberá ser ventilado entre mandantes y mandataria, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.718 , 1.720 , 1.724 , 1.726 y concordantes del CC , y del que debe quedar al margen el actor. Lo que no puede sostenerse, como hacen los vendedores en su escrito de contestación a la demanda, es que sea de aplicación al caso de autos el art. 1.717 del CC , ya que el mandatario - la inmobiliaria, - no actuó en nombre propio; y con respecto al comprador, no llegó a traspasar los límites del encargo por la posible apropiación de la señal. A lo más, resultaría un incumplimiento frente a los mandantes del contrato que les vinculaba.
TERCERO: Del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º) Que las partes (entendida esta expresión a partir de ahora como comprador y vendedores, y dejando a un margen a la inmobiliaria demandada) suscribieron en fecha 16 de mayo de 2.005 un contrato privado de compraventa sobre la vivienda sita en c/ CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, por un precio de 186.300 €, habiendo entregado el comprador 9.000 € como señal y parte del mismo, que se debería abonar totalmente a la firma de la escritura pública, que se fijó para la segunda quincena de junio de 2.005, dándose a los vendedores un mes para entregar las llaves de la vivienda. Resulta evidente que las arras dadas tenían carácter penitencial, al hacerse referencia en el contrato al art. 1.454 del CC , y establecerse la posibilidad de desistimiento de ambas partes, debiendo devolver los vendedores la cantidad duplicada o perderla el comprador, dependiendo de la parte que ejercitase esa facultad.
2º) Dicho contrato quedó modificado por un posterior acuerdo de las partes, como reconoció el propio actor en el interrogatorio, y lo que entre la inmobiliaria y los vendedores quedó plasmado en el documento firmado entre ellos en fecha 13 de julio de 2.005 (folio 109), por el que la firma de la escritura pública quedaría aplazada al mes de septiembre de 2.005.
3º) El comprador, en la fecha fijada para la firma de la escritura, no estaba en condiciones de abonar el precio pactado, al no tener aún concedida financiación, y lo que dejó en manos de la inmobiliaria. Así también lo reconoció en el interrogatorio.
4º) El comprador, a pesar de haber vencido sobradamente el plazo para abonar el precio y elevar a publico el contrato, no requirió a los vendedores a su cumplimiento, sino hasta el 9 de noviembre de 2.006, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 23 a 26 de las actuaciones.
5º) Los vendedores en ningún momento requirieron al comprador y hoy actor, para que diere cumplimiento al contrato suscrito; y antes de darlo por resuelto, procedieron a vender el inmueble a una persona diferente mediante contrato de fecha 29 de junio de 2.006 (folio 27). Puede que en fecha 1 de octubre de 2.005 requirieran a la inmobiliaria demandada para que comunicase al comprador la resolución del contrato por el hecho de no haber sido elevado a público el contrato, ni haber sido requeridos para ello (folio 110); pero lo cierto es que ni consta que ese requerimiento hubiere llegado a su destinataria, y menos aún que ésta hubiere trasladado esa voluntad resolutoria al comprador. Por tanto, no puede sostenerse que a través de dicho requerimiento se ejercitó la acción del art. 1.124 del CC , quedando resuelta la relación contractual a partir de ese día uno de octubre de 2.005.
Pues bien, independientemente de lo expuesto en la Sentencia de instancia, es claro que se produjo un incumplimiento contractual por ambas partes: en primer lugar por el comprador, puesto que llegado el momento de hacer entrega del resto del precio y de elevar a público el contrato, ningún intento se ha acreditado que realizara al objeto de poder dar cumplimiento a la obligación que le incumbía; pero también por los demandados, porque antes de quedar resuelto el contrato ante la postura pasiva del comprador, procedieron a la venta del inmueble con lo que devino imposible el cumplimiento de la obligación sinalagmática que le correspondía.
Como se establece en la STS de 4 de octubre de 2.010 , es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, y que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 22 de octubre de 1.985 , de 24 de octubre de 1.995 y de 24 de abril de 2.000 , entre muchas otras); y que también lo es que la resolución contractual ni siquiera puede articularse por vía de excepción, sino que requiere el ejercicio de acción principal o reconvencional, cuando no ha sido admitida por las partes de común acuerdo, y lo que ocurre en el presente caso ( SSTS de 19 de noviembre de 1994 , de 20 de junio de 1.996 , de 6 de octubre de 2.000 , o de 12 de febrero de 2.002 , entre otras). En idéntico sentido la STS de 8 de octubre de 2.010 .
Por ello, no les falta razón a los vendedores recurrentes cuando afirman que el actor, al no cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, no puede exigir su resolución por vía del artículo 1.124 del CC , pues ni pagó el resto del precio, ni nunca se lo ofreció a aquéllos, ni realizó actuación tendente a dar cumplimiento al mismo hasta el requerimiento de fecha 9 de noviembre de 2.006.
En consecuencia, es claro que no procedía declarar la resolución del contrato en base al incumplimiento contractual de los demandados aducido por el actor, y como hace la Sentencia impugnada, por lo que en este punto sí debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto. No puede afirmarse lo mismo del resto.
Por lo anteriormente expuesto no se puede concluir que la Juzgadora de instancia hubiere incurrido en error a la hora de valorar la prueba o por invertir de manera incorrecta la carga de la prueba, al considerar que también ellos habían incumplido el contrato y que no habían realizado acciones dirigidas al cumplimiento del contrato hasta el requerimiento del comprador, aunque aludiese sólo a este último hecho. Sí es cierto que el requerimiento del actor no se remitió dos meses más tarde de expirar el plazo dado para firmar la escritura y abonar el precio, como se dice en la Sentencia de instancia, sino un año y dos meses después, aunque tal error carece de relevancia alguna. Pero desde luego lo que es claro es que los demandados fueron requeridos para cumplir el contrato, a pesar de negarlo los vendedores, y que éstos, antes de quedar resuelto el contrato, hicieron que deviniere imposible su cumplimiento por proceder a la venta del inmueble a un tercero.
Tampoco son atendibles las alegaciones referentes a que no pudieron comunicar la resolución del contrato al actor por desconocer su domicilio. Les hubiera bastado una simple gestión con la inmobiliaria mediadora contratada, sin que conste el más mínimo indicio de que ésta les ocultara maliciosamente tal dato.
En definitiva, y en palabras de la STS de 4 de octubre de 2.010 antes citada, la propia actuación incumplidora de las partes, frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como la Sala 1ª del TS ha declarado en Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 2001 y de 6 de mayo de 2.002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas, con sus frutos e intereses, de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1.303 del Código Civil ; y en consecuencia, es obvio que deben ser condenados solidariamente los vendedores demandados a devolver al actor la parte de precio entregada, como se declaró en la Sentencia de instancia. No procede la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial como se interesaba en la demanda, puesto que la Sentencia de instancia omitió tal pronunciamiento, no habiendo sido impugnado por el actor. El resultado es idéntico al que se produciría de compensar el pacto de arras estipulado en el contrato ante el mutuo desistimiento de las partes: los vendedores las deberían pagar dobladas y el comprador perderlas, lo que supone un saldo a favor del actor del importe de las mismas y que era de 9.000 €.
Como también se afirma en la STS de 3 de marzo de 2.010 , cuando la parte vendedora, sin haber quedado resuelto el contrato de compraventa, vende lo mismo a un tercero, su conducta es de incumplimiento; y el sujeto incumplidor, ya sea el vendedor o el comprador, como ocurriría en este supuesto, no puede reclamar la resolución. Indica la referida Sentencia que "desde luego, una parte, como en este caso la vendedora, no puede pretender que quedó resuelto el contrato por la incomparecencia del comprador -ha de entenderse a la elevación de escritura pública y pago del precio, - pues la resolución por incumplimiento, si no es aceptada extrajudicialmente, precisa de declaración judicial, como ha recordado la sentencia de 1 de octubre de 2009 . A su vez, el comprador no compareció a otorgar la escritura y pagar el precio, con lo que frustró el fin del contrato provocando un incumplimiento total de su obligación. Es decir, se ha dado un incumplimiento de las dos partes y como dijo la sentencia de 20 de diciembre de 1993 , el incumplimiento que procede de ambas partes es situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución" .
CUARTO: No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC .
Tampoco ha lugar a condenar al actor al pago de las costas causadas a la entidad Nuevadely, S.L. en la primera instancia, ante las serias dudas de hecho que para él había sobre su legitimación pasiva, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Y es que sólo tras el estudio conjunto del contrato entre ellos suscritos y los documentos firmados por la inmobiliaria y los vendedores, pudo ser despejada la duda razonable que podría tener sobre si aquélla estaba legitimada actuar en nombre y representación de éstos. En el contrato que suscribió sólo se hizo constar que dicha entidad tenía mandato expreso, pero no se llegó a acreditar documentalmente. De no haber dirigido la demanda contra la inmobiliaria, se podría haber encontrado con la sorpresa de ver desestimada completamente su pretensión, de no acreditarse la existencia del mandato expreso, y lo que no podía haber conocido sólo con la documentación que obraba en su poder.
Procede acordar la devolución del depósito constituido por los recurrentes, D. Baldomero y Dña. Rosana , a la propia parte que lo ha efectuado, toda vez que la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . establecida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre entró en vigor el día 5 de noviembre y, por tanto, dada la fecha de la sentencia impugnada, el depósito del que se trata nunca debió ser exigido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuevadely, S.L. y parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero y Dña. Rosana , ambos contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Alcalá de Henares, hoy Instrucción nº 4, en el Juicio Ordinario nº 701/06 ; y en consecuencia, revocando parcialmente la misma, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Evaristo , y absolviendo de ella a Nuevadely, S.L., debemos condenar a D. Baldomero y Dña. Rosana , a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 9.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la resolución dictada en primera instancia. No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Procede acordar la devolución del depósito constituido por los recurrentes D. Baldomero y Dña. Rosana
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

