Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 72/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00143/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 72/12

JUICIO ORDINARIO Nº 2125/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 143/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2125/09 -Rollo nº 72/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor D. Juan Miguel , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro José Robles Villa, y como demandado CASER Seguros, representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Miguel , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y como apelado CASER Seguros representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2125/09, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos M. Rodríguez Saura en nombre y representación de D. Juan Miguel debo absolver y absuelvo a CASER Seguros de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Juan Miguel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a CASER Seguros emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 72/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2012 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por parte del actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda presentada en la que reclamaba el pago de una indemnización por daños personales derivados de un accidente de tráfico en el que se vio implicado. Considera que existe error en la valoración de la prueba pues del contenido del atestado se desprende que son dos las causas por las cuales se produjo el accidente, una el no respetar el Fiat Bravo el stop que le vinculaba y otra la de no guardar la distancia de seguridad el propio apelante, lo que justifica la existencia de una conducta imprudente del conductor asegurado en la demandada que no ha sido correctamente valorada en la instancia por el juzgador a quo. Por ello asumiendo parte de culpa en el siniestro considera que procedería aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas e indemnizar en el 50 % del importe reclamado en la demanda.

Por la aseguradora demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Del atestado se desprende que existen dos colisiones diferentes, siendo la segunda de las que se produjeron en la que se vio implicado el apelante, siendo la causa eficiente de la misma no guardar la debida distancia de seguridad que le hubiera permitido detener su vehículo, destacando la existencia de una múltiple jurisprudencia que proclama la responsabilidad en los casos de colisión por alcance por parte del conductor del vehículo que circulaba detrás. Subsidiariamente, para el caso de entender que existe algún tipo de responsabilidad en el conductor del turismo asegurado, impugna las cantidades reclamadas pues el informe de la Mutua de trabajo demuestra la existencia de unas leves lesiones y no se justifica el contenido del informe médico que se aporta con la demanda ni la indemnización ni las secuelas así como tampoco el tratamiento médico y de rehabilitación posterior al alta por la mutua, existiendo una duplicidad en alguno de los conceptos reclamados.

Segundo : Examinadas las actuaciones debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado, revocando en consecuencia la sentencia apelada, pues esta Sala, después de examinar las pruebas practicadas, en especial la documental derivada del atestado de la Guardia Civil, no comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo de la existencia de una única responsabilidad imputable al apelante, sino que al contrario considera que la segunda colisión se produce por la concurrencia de dos imprudencias, una imputable al conductor del vehículo asegurado por la apelada, y otra imputable al propio apelante, como éste viene a reconocer en el recurso de apelación planteado.

En el atestado efectivamente se refleja la existencia de dos colisiones. La primera de ellas entre un Citroen Xantia, conducido por un tercero, y el Fiat Bravo asegurado en la apelada, colisión que se produce como consecuencia de no respetar este último vehículo una señal stop que le vinculaba e interceptar la trayectoria del Citroen que no pudo esquivarlo a pesar de realizar maniobra evasiva hacia la izquierda. La segunda colisión se produce al quedar el Fiat Bravo ocupando el carril por el que circulaba el Citroen y detrás del cual lo hacia el vehículo Nissan conducido por el apelante, que no pudo detener su turismo al no guardar la distancia de seguridad que le hubiera permitido frenar ante el obstáculo imprevisto que suponía la presencia del Fiat Bravo en mitad de su carril de circulación. Es evidente, y no ofrece duda alguna a esta Sala, que aunque se trate de una segunda colisión no puede quedar absolutamente desvinculada de la primera que se produjo, de forma que la actuación del conductor del Fiat Bravo generó una situación de riesgo generando un obstáculo en mitad de la calzada que antes no existía. Por tanto es claro que esta segunda colisión no se hubiera producido en caso de que el conductor del Fiat Bravo hubiese respetado la señal de stop que le vinculaba, pues de haberlo hecho así no hubiese golpeado al Citroen ni hubiese quedado interrumpiendo el carril de circulación; igualmente tampoco hubiera tenido lugar en el caso de que el apelante hubiese circulado a una velocidad más moderada o guardando una mayor distancia de seguridad con respecto al Citroen que le precedía en la marcha, pues ello le hubiera dado tiempo suficiente para detener su turismo y evitar este segundo choque. La consecuencia es la existencia de una concurrencia de culpas en la conducta de ambos conductores que esta Sala entiende que influyeron en igual medida en el accidente que se produjo, lo que supone apreciar la misma en un 50 % para cada conductor y por ello reducir la indemnización a la que pueda tener derecho el apelante por las lesiones sufridas en este mismo porcentaje.

Tercero : Señalado lo anterior debe procederse al examen de la indemnización solicitada, sólo por daños personales del apelante, teniendo en cuenta la impugnación realizada por la aseguradora demandada de las cantidades que se reclaman. Ello nos lleva a la necesidad de valorar las pruebas documentales practicada en las actuaciones y que básicamente vienen configuradas por el informe de la Fraternidad Muprespa (documentos nº 4 y 5 de la demanda y el remitido a petición de parte tras la audiencia previa) así como el informe médico emitido por Perimedical y la rehabilitadora Elvira (documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda). Y del examen de todas estas pruebas se deriva la acreditación de sólo parte de las lesiones que se reclaman, lo que supone anticipar una estimación parcial de la demanda interpuesta. Por parte de la mutua laboral se le diagnostica dolor en cervicales lumbares y se le da de baja laboral desde el día del accidente el 27 de julio de 2007 y posteriormente de alta por curación el siguiente día 22 de agosto de 2007, lo que supone un total de 27 días de baja laboral que deben ser calificados como impeditivos pues le impidieron el desarrollo de la actividad habitual. En el informe remitido por la mutua laboral en contestación al oficio librado se aprecia tanto la práctica de diversas pruebas diagnósticas, todas ellas con resultado negativo, así como la prescripción de rehabilitación, en concreto siete sesiones que fueron mandadas en la consulta del día 2 de agosto de 2007, recibiendo el alta por curación, no por simple mejoría para trabajar, y sin que consten secuelas como se señala en la documentación de la mutua laboral. Frente a este informe, que puede considerarse como más objetivo, se aporta como documento nº 6 de la demanda informe de la entidad Perimedical en el que se reflejan 82 días de incapacidad, 22 impeditivos y el resto no impeditivos así como dos secuelas valoradas cada una en dos puntos. De dicho informe se deduce que tanto la asistencia en el citado centro médico como la rehabilitación que se ordenó por la médico que la atendió fue posterior al alta en la mutua patronal, tratamiento que vino motivado por "la persistencia de la sintomatología". Estamos en presencia de dos informes médicos contradictorios y que deben ser valorados a los efectos de determinar el alcance de las lesiones y secuelas que se reclaman. Y de dicha comparación hay que dar mayor credibilidad al informe de la mutua laboral y no al aportado como documento nº 6 de la demanda. Con relación a éste, lo primero que es preciso señalar es que fue impugnado por la parte demandada en su contestación y ratificó en la audiencia previa, habiéndose propuesto la correspondiente prueba testifical que no se pudo practicar en el acto del juicio al no comparecer la doctora firmante del informe aportado, lo que implica que el mismo no pudo ser objeto de ratificación y aclaración en el juicio, ni por tanto sometido a la debida contradicción, por lo que el citado informe carece de fuerza probatoria por sí solo a diferencia del informe de La Fraternidad que no fue impugnado y por ello goza de plena fuerza probatoria de acuerdo con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se aporta documento alguno que confirme no la realidad del tratamiento posterior, sino la necesidad del mismo después del alta médica por la mutua laboral, único caso éste en el que debería ser objeto de indemnización, pues lo que no puede indemnizarse es todo tratamiento médico o rehabilitador que se lleve a cabo cuando se ha producido la curación o la absoluta estabilización lesional, de tal manera que no esté destinado a la curación de las lesiones sino a intentar la desaparición de síntomas alguno de ellos de carácter tan subjetivo como las algias que se alegan por el apelante.

Por tanto esta Sala considera que la indemnización debe abarcar únicamente los 27 días impeditivos correspondientes al periodo desde el accidente al alta por la mutua, sin incluir en la indemnización ni el resto de los días que se reclaman, ni las secuelas, ni los gastos médicos y de rehabilitación que se justifican en los documentos 7 y 8 de la demanda por ser todos ellos posteriores al alta médica que se acepta. Fijando el baremo vigente en el año 2007 la cantidad de 50,35 € al día, multiplicada por 27 días supone un total de 1.359,45 €, cantidad a la que habrá que añadir el 10 % del factor de corrección al haberse acreditado por la documental aportada con la demanda el desarrollo de una concreta actividad laboral, lo que supone una indemnización total de 1.495,39 €. Dicha cifra debe ser reducida en un 50 % por la aplicación del porcentaje de concurrencia de culpas a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, lo que supone la cantidad total de 747,69 € más los intereses del artículo 20 LCS dado que no existe razón alguna que justifique la falta de pago o consignación de parte de la indemnización.

Al estimarse parcialmente la demanda de primera instancia se deja sin efecto igualmente la condena en costas, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas de la instancia a ninguna de las partes.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 2125/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Miguel , debemos condenar y condenamos a CASER Seguros a que abone al actor la cantidad de setecientos cuarenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (747,69) más los intereses legales incrementados en un 50 % desde la fecha del accidente hasta que se cumplan dos años y elevados al 20 % anual a partir de dicho momento hasta su completo pago o consignación y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se condena a las partes al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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