Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9430/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100211


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 143

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 7

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9430/11-Y

JUICIO Nº 1373/10

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio de familia procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Bruno representado por la procuradora CONCEPCIÓN LÓPEZ SAN ESTEBAN, que en el recurso es parte apelada, contra Julieta , representada por el Procurador JOSÉ IGNACIO DIAZ VALOR, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 20 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. López San Esteban, en nombre y representación de D. Bruno , contra Dª. Julieta , por lo que declaro disuelto el matrimonio de ambos por divorcio.//D. Bruno deberá seguir abonando la pensión compensatoria hasta que Julieta obtenga la pensión por jubilación. La pensión compensatoria subsistirá precisamente hasta que la Sra. Julieta comience a cobrarla, siempre y cuando la cuantía que por este concepto perciba Julieta sea igual o superior a la cantidad que perciba entonces por la pensión compensatoria. Si fuese inferior la cuantía de la pensión, el Sr. Bruno deberá seguir abonando la diferencia como pensión compensatoria.//No procede hacer imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por elementales razones de economía procesal, no procede declarar la nulidad de actuaciones por haberse pronunciado la sentencia apelada sobre una cuestión que no fue planteada ni debatida en primera instancia, con la consiguiente alteración del objeto del litigio en proceso de modificación de medidas económicas.

SEGUNDO .- Con independencia de que en el futuro la Sra. Julieta pueda cobrar una pensión de jubilación contributiva y de la repercusión que dicha prestación social pueda tener en la vigencia de la pensión compensatoria, la sentencia de primer grado ha de pronunciarse, en aras del principio procesal de congruencia, acerca de si, al tiempo de presentación la demanda de divorcio y de modificación de medidas, se había producido una alteración sustancial, objetiva, permanente y sobrevenida de las circunstancias concurrentes, que justifique la extinción o, en su caso, la reducción de la pensión compensatoria de 420,71 euros, reconocida en la precedente sentencia de separación personal de 7 de mayo de 2001 a favor de Dª Julieta .

TERCERO .- La actividad probatoria desarrollada en ambas instancias procesales no permite reputar acreditada la realidad de un cambio de las circunstancias fácticas tomadas en consideración al dictarse la sentencia de separación conyugal, puesto que el Sr. Bruno no ha experimentado una disminución de los ingresos económicos que percibe como pensionista, y la Sra. Julieta , nacida en NUM000 de 1945, no figura como titular de prestación del sistema de Seguridad Social, según certificación del INSS solicitada de oficio por este Tribunal y remitida el 23 de marzo del año en curso, carece de recursos económicos, y, debido a su edad y falta de cualificación, difílcilmente puede incorporarse al mercado de trabajo en condiciones de poder atender a su propia subsistencia.

CUARTO .- En atención a lo expresado, procede rechazar la pretendida nulidad de actuaciones, y, con revocación parcial de la sentencia apelada, ratificar la medida económica sobre pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación, sin perjuicio de que la futura percepción de una pensión de jubilación pueda determinar la desaparición del desequilibrio económico que justifica el mantenimiento de aquella pensión compensatoria.

QUINTO .- Dado el signo de la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Ignacio Díaz Valor en nombre de Dª Julieta , contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, debemos denegar la declaración de nulidad de actuaciones pretendida con carácter principal, y, con parcial revocación de dicha resolución, mantenemos para el divorcio la pensión compensatoria, a cargo de D. Bruno y a favor de Dª Julieta , establecida en la sentencia de separación de 7 de Mayo de 2001 ; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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