Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 152/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00143/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 152/12
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 278/11
SENTENCIA CIVIL Nº 143/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)
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En Soria, a diez de diciembre de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 278/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:
Como apelante y demandado APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y TRATAMIENTO PARA EXTERIORES S.A. (AMATEX S.A.) representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por el Letrado Sra. Garcia Rioboo.
Y como apelado y demandante CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR S.A. representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Garcia Roces.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A. (CENAVI) contra Arkus Paneles de Madera S.A. (hoy AMATEX S.A.), debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 94.529,44 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación hasta esta sentencia y desde la presente sentencia hasta su completo pago los intereses los previstos en el artículo 576 de la L.E.C , sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada AMATEX S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 152/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO . La parte actora la mercantil Construciones Eugenio Nava Viar S.A. (CENAVI) como adjudicataria de las obras de ampliación del Colegio Torreanaz, sito en el municipio de Anaz (Cantabria), contrató con la demandada la mercantil Arkus Paneles de Madera S.A. el suministro de de paneles tipo sándwich para la cubierta del patio del citado colegio. El 30 de marzo de 2007 se recepcionó el material en la obra, colocándose el mismo entre la última semana del mes de abril y la primera del mes de mayo. El precio pactado para el suministro del material solicitado aascendió a la cantidad de 23.719,70 euros. Alega la demandante que a finales del mes de agosto del año 2007 se empezaron a observar separaciones entre las juntas de los paneles suministrados y ondulaciones en la cubierta teja, existiendo flechas que superaban ampliamente la normativa. El día 3 de enero de 2008 la Dirección Facultativa de la Obra emitió informe sobre los daños apreciados en la cubierta del patio del Colegio, obligando a la constructora demandante a sustituir la totalidad de los paneles. La parte actora requirió la presencia de un notario para que diera fe de la situación de la cubierta del patio y la empresa Laboratorios Triax analizó dos paneles para su estudio concluyendose en un informe que la resistencia de los paneles analizados no era la contratada según las características ténicas facilitadas. La demandante, ante esta situación sustituyó la totalidad de los paneles con el coste al que se hace referencia en la demanda.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada Arkus Paneles de Madera S.A (hoy Amatex S.A) al pago a la demandante de la cantidad de 94.529,44 euros más los intereses legales.
Contra esta resolución se alza la demandada alegando como motivos de su recurso a) error en la valoración de la prueba b) indebida aplicación del artículo 58 de la Ley Concursal y c) error en la valoración de la prueba aportada por la parte actora, sobre las partidas admitidas por el Juez en la aminoración de la cantidad reclamada. Por todo ello solicita la recurrente, se revoque la sentencia de instancia por no concurrir en el supuesto enjuiciado el instituto 'aliud pro alio' y subsidiariamente solicita, se aminore la cantidad objeto de condena en el sentido reflejado en el recurso.
SEGUNDO .- Se achaca por la mercantil recurrente a la sentencia de Primera Instancia, error en la valoración de la prueba en general y en particular error en la valoración de la prueba pericial. Dicha valoración, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador 'a quo', y solo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo precisarse de manera clara y concreta cual es el dato equivocado y cual ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcialidad y objetiva apreciación de la Juzgado de Instancia por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.
En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.
En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , de 06 de febrero de 1987 , de 09 de octubre de 1989 , de 07 de noviembre de 1991 , de 15 de julio de 1992 , de 10 de noviembre de 1994 de 30 de enero de 2004 y de 28 de septiembre de 2005
En cuanto a la entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', requiere que los defectos de la cosa vendida impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, con la consiguiente insatisfacción total del comprador y frustración del fin del contrato, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva, SSTS 16 de noviembre 2000 , y 20 noviembre de 2000 entre otras. En cualquier caso se trata de una cuestión de orden fáctico ( SSTS 12 de junio 1986 , 8 noviembre 1997 y 19 enero 1998 ) que ha de determinarse a través de la valoración de la prueba practicada
En este sentido, la STS. 14 de octubre de 2000 dice que 'Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'.
TERCERO .- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto, el Juez 'a quo' ha examinado con minuciosidad las diferentes pruebas pericial, documental y testifical presentadas por la actora acogiendo de cada una de ellas lo que le ha parecido más convincente y explicando el porqué en la resolución apelada, coincidiendo la Sala en sus razonamientos y sin que se acredite por la recurrente en qué cuestión la apreciación realizada es ilógica o manifiestamente equivocada, incoherente, contraria al raciocinio, o a la más elemental lógica, por lo que nos remitimos a lo consignado sobre el particular en la sentencia apelada al ser la misma equitativa y ajustada a derecho.
Efectivamente, obra en las actuaciones las siguientes pruebas que acreditan que los paneles suministrados por la demandada, la mercantil, Arkus Paneles de Madera S.A. ( hoy, Amatex S.A.),eran inhábiles para el fin a que estaban destinados constituyendo un supuesto de entrega de cosa distinta a la convenida o ' aliud pro alio'. Entre la pruebas obrantes en las actuaciones hay que destacar: a) Acta de Presencia y Protocolización de fotografías otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos, Dª Maria Angeles Mazorra Ruescas, de fecha 18 de junio de 2008 (documento nº 9 de la demanda) a la que se une un reportaje fotográfico en el que se constatan las anomalías surgidas en los paneles de la cubierta del patio que fueron suministrados por la demandada, anomalías que consisten en separaciones entre juntas de los paneles suministrados y ondulaciones en la cubierta de teja. b) Informe del Laboratorio de Ingeniería Triax S.A. (documento nº 10 de la demanda) realizado sobre uno de los paneles defectuosos suministrados por la demandada que acredita que el panel analizado no reúne las características técnicas facilitadas por la demandada según informe de CESFOR siendo la resistencia en flexión del panel analizado inferior a la certificada. c) Informe de la obra emitido con fecha 3 de enero de 2008 conjuntamente por el Arquitecto D. Juan María y el Aparejador D. Candido ( documento nº 8 de la demanda) y declaraciones en la vista oral de ambos que manifiestan: En la visita girada a la obra se aprecia ondulaciones en la cubierta del patio que han ido en aumento tanto en cantidad como en magnitud debido a que los paneles sándwich que soportan el material de cobertura ha sufrido flexión, no ofreciendo ningún tipo de seguridad por lo que se debe realizar la sustitución total de los mismos. d) Es la propia mercantil demandada quien reconoce que las deformaciones de los paneles tenían su origen en un defecto de fabricación, en concreto un problema de encolado, y es la Dirección Facultativa de la Obra quien confirma que a causa de ese defecto los paneles presentaron defectos alarmantes resultando que el problema iba en aumento afectando cada vez a más paneles. Todas estas pruebas acreditan, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, que ha existido por parte de la demandada, hoy recurrente, una prestación distinta o de ' aliud pro alio' ya que la demandada entregó a la demandante unos paneles en condiciones no aptas para su destino por defectos de fabricación, lo que demuestra la absoluta inhabilidad de la mercancía suministrada para el uso a que estaba destinada.
El motivo alegado no puede prosperar.
CUARTO .- Como segundo motivo alega la recurrente indebida aplicación del artículo 58.2 de la Ley Concursal por el que se inhibe el Juez de Instancia que dicta la sentencia recurrida a favor del Juzgado Mercantil del conocimiento de la excepción de compensación plateada.
Entiende la recurrente que su crédito no puede hacerse valer en el curso de un incidente concursal puesto que no existe tal controversia entre las partes durante la fase de tramitación del concurso sino que la controversia se pone de manifiesto con ocasión de la reclamación efectuada por la demandante a la demandada en un proceso declarativo.
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 26 de junio de 2008 , al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de lo Mercantil y otro de Primera Instancia entendió que el conocimiento de las acciones civiles de contenido patrimonial dirigidas contra el patrimonio del deudor, una vez declarado en concurso de acreedores, corresponde al Juez del concurso ( arts. 8.1 y 50.1 de la Ley Concursal )
En el presente supuesto debemos de partir que la mercantil demandante fue declarada en Concurso por Auto de 14 de octubre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Mercantil) de Santander en Procedimiento de Concurso Voluntario nº 438/2008. La determinación de si un crédito tiene el carácter de crédito concursal o no ha de hacerla el juez competente para el conocimiento del concurso, dentro el procedimiento concursal, toda vez que el art 58 2º Ley Concursal afirma que: '... En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. ......, por lo que la Sala carece de competencia objetiva, al igual que el juzgador a quo para conocer de la excepción planteada.
En aplicación del la doctrina anteriormente referida y de la normativa concursal citada el motivo alegado por la mercantil recurrente no puede prosperar.
QUINTO . Como tercer motivo del recurso se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba aportada por la parte actora sobre las partidas admitidas por el Juez de instancia en la aminoración de la cantidad reclamada.
La recurrente en el presente procedimiento, y así se desprende de la video-grabación, no pone en duda los trabajos realizados, facturados y abonados por la mercantil demandante, por lo que no puede impugnar en su escrito de recurso las facturas obrantes en las actuaciones pues ninguna objeción hizo sobre este extremo en la contestación a la demanda o en la Audiencia Previa además de no haberse interesado en momento alguno de la testifical presentada por la actora consistente en las manifestaciones de los legales representantes de las empresas que habían facturado a la actora, la mercantil Construcciones Eugenio Nava Viar S.A. para que manifestaran sobre la veracidad o no de los trabajos realizados y su posterior abono, por lo que ninguna razón tiene cuestionar ahora una serie de partidas por injustificadas.
El motivo alegado no puede prosperar.
SEXTO . En virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de esta alzada de imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la mercantil Arkus Paneles de Madera S.A., hoy AMATEX S.A, representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en Procedimiento Ordinario nº 278/11, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
