Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 458/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100138
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00143/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 458/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a catorce de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 691/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 458/2012 , en los que es parte como apelante, la demandada, PROGASCA, S.L., domiciliada en A Coruña, calle Pasteur, núm. 6-8, Polígono La Grela, con número de identificación fiscal B 36204915, representada por la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección del abogado don Carlos Tomé de Santiago; y como apelada, la demandante, DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, domiciliada en CAMINO000 , núm. NUM000 , Cangas, Pontevedra, con úmero de identificación fiscal NUM001 , representada por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección el abogado don Feliciano Nogueira Vidal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña juzgado de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la mercantil PROGASCA, S.L., representada por la procuradora Sra. Valencia Vallina, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, así como los intereses legales desde el 22 de abril de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, desde la que se aplicarán los previstos en el art. 576 LEC .No se hace expresa imposición en costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por PROGASCA, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Valencia Vallina.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de Progasca, S.L., en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, en calidad de apelada, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recuso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes.PRIMERO.- Disiente el recurrente con la argumentación de la sentencia apelada, entendiendo que es un simple revendedor de un artículo de fontanería, insistiendo en su falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, litisconsorcio-pasivo necesario, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba.
Pues bien; lo único acreditado por escrito, fuera de las simples alegaciones de la recurrente, es que DIRECCION000 C.B. (f.44) remitió el 22 de abril de 2.010 a Progasca S.L. carta -cuya recepción no ha sido negada- en la que se indicaba que el 31.7.2008 se compró en su establecimiento una hidrosfera 25L Inox. Ello necesariamente debe darse por probado, constando al f. 15 de los autos la factura de la misma.
En la carta en cuestión se da cuenta también que el 24.4.2009 se produjo una rotura de la pieza comprada en la casa donde se instaló (en la demanda a los 8 meses de su adquisición), originando unos daños de 11.836,18 ?, y asimismo que era 'defectuosa'. Pese a pedir que se identificaran 'los productores o importadores del producto', así como si tenían compañía aseguradora, no se contestó al requerimiento. Quiérase o no, fácil hubiera sido acreditar por escrito tal contestación, y la identificación del importador y del fabricante no se hizo hasta la contestación a la demanda el 25 de junio de 2011.
No puede pretenderse con tal actitud que ahora se aprecie el litisconsorcio-pasivo necesario.
El art. 138 nº 2 del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobó el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente a los efectos que nos ocupan, establece que si el productor no puede ser identificado, 'será considerado como tal el proveedor a menos que, dentro del plazo de tres meses indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien hubiera suministrado o facilitado dicho producto'. Igual sucede en el caso que no se indique el importador.
Por ello la responsabilidad del vendedor viene dada ante la falta de respuesta al comprador, quien no puede invocar tampoco la falta de legitimación activa del mismo; y nótese que en la definición de consumidor del art. 3 del R.D. Legislativo reseñado deja al margen lo dispuesto en el Libro III y IV, Libro III en cuyo art. 128 se establece que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado.
La argumentación de la sentencia apelada necesariamente debe de compartirse, y la valoración probatoria igualmente, a la vista de lo que declaró el testigo dueño de la vivienda, compensándose los daños con el importe de las obras que hizo el demandante en el inmueble de este último, y por el valor de tales daños.
La pericial es también clara al respecto, rompiéndose la hidrosfera porque no soportó la presión, luego la instalación fue correcta, sino no funcionaría al principio. La alegación de un golpe una vez montada fue descartado por el perito, además como con acierto se resalta en la sentencia apelada el material era duro (acero inoxidable).
La prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad está constatada (art. 139 del R.D. Legislativo). Ciertamente el T.S. ha venido exigiendo que la prueba del nexo causal resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad objetiva como de la subjetiva ( S.T.S. 11.11.1998 , 30 junio de 2000 y 20.II.2003 ), y ha de resultar de una certeza probatoria, no de meras conjeturas o probabilidades ( S.T.S. 6.II y 31 julio 1999 , así como la de 8.II.2000 ), pero nunca se puede requerir una absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificado. (véanse las S.T.S. 29 junio 2010 , 21.II.2011 , 25.IV.2012 y 6 de junio de 2012 ).
En tal sentido, y como razona la sentencia del T.S. de 19.II.2007 basta con que la demandante haya logrado convencer al juzgador de que el producto es inseguro aunque no se haya determinado la clase del defecto, sin que por el demandado se haya probado ninguna otra causa que le permitiera exonerarse de la responsabilidad.
Véase que no se produjo ninguna pericial alternativa ni respecto a la forma de producirse la rotura, ni en cuanto a la cuantificación de los daños.
Por ello, el producto suministrado no ofreció la garantía o seguridad que legítimamente cabía esperar.
No se trata en puridad de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genere inseguridad en el producto.
De igual forma la sentencia del T.S. de 30.IV.2008 , cuando estaba en vigor la Ley 22/94, de 6 de julio de responsabilidad civil por productos defectuosos -actualmente derogada por la D.D. Única del R.D. Legislativo 1/2007- estudiando la definición del producto defectuoso, 'teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'. No pareciendo razonable, en el caso sometido a la consideración de esta alzada que la pieza comprada en julio de 2008, está rota ya el 24.4.2009, aunque se desconozca la fecha exacta de su instalación.
El recurso en consecuencia debe ser desestimado sin más argumentaciones, pues no resulta de aplicación el art. 1490 del C.C . en cuanto a la caducidad, sino el plazo de 3 años establecido en el art. 143 del R.D. Legislativo reseñado.
SEGUNDO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto,
Fallo
Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00143/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 458/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a catorce de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 691/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 458/2012 , en los que es parte como apelante, la demandada, PROGASCA, S.L., domiciliada en A Coruña, calle Pasteur, núm. 6-8, Polígono La Grela, con número de identificación fiscal B 36204915, representada por la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección del abogado don Carlos Tomé de Santiago; y como apelada, la demandante, DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, domiciliada en CAMINO000 , núm. NUM000 , Cangas, Pontevedra, con úmero de identificación fiscal NUM001 , representada por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección el abogado don Feliciano Nogueira Vidal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO Aceptando los de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña juzgado de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la mercantil PROGASCA, S.L., representada por la procuradora Sra. Valencia Vallina, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, así como los intereses legales desde el 22 de abril de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, desde la que se aplicarán los previstos en el art. 576 LEC .
No se hace expresa imposición en costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por PROGASCA, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Valencia Vallina.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de Progasca, S.L., en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, en calidad de apelada, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recuso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes.
PRIMERO.- Disiente el recurrente con la argumentación de la sentencia apelada, entendiendo que es un simple revendedor de un artículo de fontanería, insistiendo en su falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, litisconsorcio-pasivo necesario, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba.
Pues bien; lo único acreditado por escrito, fuera de las simples alegaciones de la recurrente, es que DIRECCION000 C.B. (f.44) remitió el 22 de abril de 2.010 a Progasca S.L. carta -cuya recepción no ha sido negada- en la que se indicaba que el 31.7.2008 se compró en su establecimiento una hidrosfera 25L Inox. Ello necesariamente debe darse por probado, constando al f. 15 de los autos la factura de la misma.
En la carta en cuestión se da cuenta también que el 24.4.2009 se produjo una rotura de la pieza comprada en la casa donde se instaló (en la demanda a los 8 meses de su adquisición), originando unos daños de 11.836,18 ?, y asimismo que era 'defectuosa'. Pese a pedir que se identificaran 'los productores o importadores del producto', así como si tenían compañía aseguradora, no se contestó al requerimiento. Quiérase o no, fácil hubiera sido acreditar por escrito tal contestación, y la identificación del importador y del fabricante no se hizo hasta la contestación a la demanda el 25 de junio de 2011.
No puede pretenderse con tal actitud que ahora se aprecie el litisconsorcio-pasivo necesario.
El art. 138 nº 2 del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobó el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente a los efectos que nos ocupan, establece que si el productor no puede ser identificado, 'será considerado como tal el proveedor a menos que, dentro del plazo de tres meses indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien hubiera suministrado o facilitado dicho producto'. Igual sucede en el caso que no se indique el importador.
Por ello la responsabilidad del vendedor viene dada ante la falta de respuesta al comprador, quien no puede invocar tampoco la falta de legitimación activa del mismo; y nótese que en la definición de consumidor del art. 3 del R.D. Legislativo reseñado deja al margen lo dispuesto en el Libro III y IV, Libro III en cuyo art. 128 se establece que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado.
La argumentación de la sentencia apelada necesariamente debe de compartirse, y la valoración probatoria igualmente, a la vista de lo que declaró el testigo dueño de la vivienda, compensándose los daños con el importe de las obras que hizo el demandante en el inmueble de este último, y por el valor de tales daños.
La pericial es también clara al respecto, rompiéndose la hidrosfera porque no soportó la presión, luego la instalación fue correcta, sino no funcionaría al principio. La alegación de un golpe una vez montada fue descartado por el perito, además como con acierto se resalta en la sentencia apelada el material era duro (acero inoxidable).
La prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad está constatada (art. 139 del R.D. Legislativo). Ciertamente el T.S. ha venido exigiendo que la prueba del nexo causal resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad objetiva como de la subjetiva ( S.T.S. 11.11.1998 , 30 junio de 2000 y 20.II.2003 ), y ha de resultar de una certeza probatoria, no de meras conjeturas o probabilidades ( S.T.S. 6.II y 31 julio 1999 , así como la de 8.II.2000 ), pero nunca se puede requerir una absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificado. (véanse las S.T.S. 29 junio 2010 , 21.II.2011 , 25.IV.2012 y 6 de junio de 2012 ).
En tal sentido, y como razona la sentencia del T.S. de 19.II.2007 basta con que la demandante haya logrado convencer al juzgador de que el producto es inseguro aunque no se haya determinado la clase del defecto, sin que por el demandado se haya probado ninguna otra causa que le permitiera exonerarse de la responsabilidad.
Véase que no se produjo ninguna pericial alternativa ni respecto a la forma de producirse la rotura, ni en cuanto a la cuantificación de los daños.
Por ello, el producto suministrado no ofreció la garantía o seguridad que legítimamente cabía esperar.
No se trata en puridad de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genere inseguridad en el producto.
De igual forma la sentencia del T.S. de 30.IV.2008 , cuando estaba en vigor la Ley 22/94, de 6 de julio de responsabilidad civil por productos defectuosos -actualmente derogada por la D.D. Única del R.D. Legislativo 1/2007- estudiando la definición del producto defectuoso, 'teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'. No pareciendo razonable, en el caso sometido a la consideración de esta alzada que la pieza comprada en julio de 2008, está rota ya el 24.4.2009, aunque se desconozca la fecha exacta de su instalación.
El recurso en consecuencia debe ser desestimado sin más argumentaciones, pues no resulta de aplicación el art. 1490 del C.C . en cuanto a la caducidad, sino el plazo de 3 años establecido en el art. 143 del R.D. Legislativo reseñado.
SEGUNDO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto, FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta ciudad de 25.IV.2012 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
