Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 558/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00143/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0002250
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000313 /2012
Apelante: Rebeca
Procurador: DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: MARÍA GLORIA FRANCO RODRÍGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Marino Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: BELEN DIOS GAVELA
SENTENCIA NUM. 143-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de Abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Divorcio Contencioso 313/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 558/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. Diana Merino Martínez y asistida por la Letrada Dña. María Gloria Franco Rodríguez y como parte apelada D. Marino , representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y asistido por la Letrada Dña. Belén de Dios Gavela y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Rebeca frente a D. Marino :
I.- Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por las partes y celebrado el día 7 de Junio de 1996, por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes.
II.- Se atribuye la guardia y custodia de las hijas menores, Jessica y Laura, del matrimonio a la madre, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
III.- Se atribuye a la esposa, Dª Rebeca , el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Ponferrada, la cual asumirá el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, hasta que mejore la situación económica del esposo.
IV.- D. Marino abonará a cada una de sus dos hijas una pensión de alimentos por importe de 60 euros/mes, revisables según las variaciones del IPC que anualmente se publique por el INE u organismo que en el futuro en los cinco primeros días del mes y en la cuenta que al efecto designe la esposa. Esta pensión subsistirá en tanto no cambio la situación económica de D. Marino .
VI.- Los gastos extraordinarios de las hijas comunes, serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
VII.- En cuanto al régimen de visitas del padre con sus hijas será el que de común acuerdo establezca con su ha mayor Jessica, la cual también se encargará de articular las visitas de su hermana menor Laura, por padecer ésta una minusvalía. Subsidiariamente y para el caso de que no se pudiera cumplir de la forma anteriormente establecida, se llevarán a cabo las visitas de la siguiente forma: el primer fin de semana de cada mes, el viernes desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, el sábado desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas y el domingo desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, sin pernocta debido a la situación de autismo de Laura. Serán recogidas y reintegradas por el padre en el domicilio de la madre.
VIII.- El préstamo nº NUM002 será abonado por la esposa hasta tanto no cambie la situación económica del esposo.
IX.- Se atribuye el uso del vehículo familiar al esposo.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de abril actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida por Dña. Rebeca decretó el divorcio del matrimonio contraído por la misma con D. Marino el día 7 de junio de 1996 y reguló, a través de la adopción de las correspondientes medidas definitivas, los efectos derivados de la disolución matrimonial. Los motivos de su recurso atacan los siguientes concretos pronunciamientos: la imposición a la recurrente de la obligación de hacer frente a las cuotas del préstamo garantizado con hipoteca constituido sobre la vivienda familiar; la concreta cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de las dos hijas menores (60 euros para cada una) habidas del matrimonio y cuya custodia se atribuyó a la madre; y la imposición también a la Sra. Rebeca de la obligación de hacer frente ella sola a las cuotas de un préstamo personal solicitado por ambos cónyuges constante matrimonio.
SEGUNDO.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 188/2011, de 28 de abril , formuló la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 CC .
Consecuencia de dicha doctrina es la necesaria estimación del primero de los motivos del recurso analizado y la declaración de que cada litigante deberá hacer frente al cincuenta por ciento de las cuotas del referido préstamo.
Ahora bien, es consciente este Tribunal de la imposibilidad manifiesta o cuando menos de las grandes dificultades que para el Sr. Marino tendrá su contribución a la amortización del referido préstamo, dado su bajo nivel de ingresos. Si así fuere, para evitar las graves consecuencias que para ambos y para sus hijas tendría una ejecución de la carga que grava la vivienda, lo más lógico y lo más prudente sería que voluntariamente la Sra. Rebeca , que goza de una más desahogada posición económica, hiciera frente a los pagos mensuales, con lo que, al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales, podría ser compensada de las cantidades que abonó por su ex esposo.
TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia, las circunstancias económicas de este último, aún cuando fueren las que se dicen en el recurso de la Sra. Rebeca y que se resumen en un salario de 300 euros mensuales por un trabajo de media jornada, no permiten una pensión más elevada y menos como la interesada de 100 euros para cada hija, por más que el obligado a su pago vaya a tener vivienda, comida y vehículo gratis a cuenta de quien le contrató, máxime si los ingresos, por varios conceptos y de distintos organismos, del cónyuge custodio se aproximan a los 1.500 euros mensuales.
El motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Por último, por lo que se refiere a la amortización del préstamo personal, solicitado y concedido durante la vigencia del matrimonio y por el que se abona una cuota mensual de 139 euros para su devolución, vale lo dicho en relación con el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda.
Se trata de un préstamo solicitado constante matrimonio, ganancial por tanto, que ambos deben devolver, mas decidir sobre la manera en que lo han de hacer no constituye materia propia a regular en la sentencia de divorcio, al no constituir una carga del matrimonio ni encontrar encaje en los extremos a que se refiere el art. 90 CC .
Por lo tanto, se debe dejar sin efecto la imposición a la recurrente de la obligación de hacer frente al mismo en exclusiva.
QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Jugado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, en fecha 27 de septiembre de 2012 , que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de diciembre siguiente, la revocamospara dejar sin efecto la imposición a la citada recurrente de la obligación de hacer frente en exclusiva a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y del préstamo personal nº NUM002 , confirmándolaen todo lo demás, todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

