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Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 354/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00143/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4006098 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 354 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: ALCAMADRID AUTOS, S.A.
Procurador: MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ
Contra: CAIXARENTING,S.A.
Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En MADRID, a cinco de abril de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Caixarenting SAU, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistido del Letrado D. José María Torres Paz, y de otra, como demandado-apelante Alcamadrid Autos S.A., representado por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez y asistido de la Letrada Dª. Remedios Nercellas González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, en fecha 14 de octubre de 2011 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Caixarenting S.A. y condeno a Alcamadrid Autos S.A. a que abone al demandante la cantidad de 237.995,84 euros más sus intereses legales, en concepto de precio por los vehículos objeto de litigio.
Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada.
QUE DESESTIMO la reconvención formulada por Alcamadrid Autos S.A. y absuelvo a Caixarenting S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas serán abonadas por el actor reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado Alcamadrid Autos S.A., elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de abril de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 3 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Alcamadrid Autos S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 8 de Alcalá de Henares nº 5 con fecha 14 de octubre de 2.011 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Caixarenting SAU, denunciando como motivos de apelación en primer lugar error en la apreciación de la prueba, y en segundo lugar disconformidad con la petición de condena de la actora al pago de la cantidad de 29.835,77 euros, formulada en reconvención.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que con el objeto de adquirir vehículos para su uso había llegado a un acuerdo con la demandada en virtud del cual esta después de venderlos se comprometía recomprarlos al cabo de un plazo corto. Que habiendo adquirido 6 vehículos, la demandada se había negado a recomprarlos, ascendiendo el importe total de los mismos a 237.995,84 euros que reclamaba junto con los intereses correspondientes.
La demandada, tras reconocer la compra de los 6 vehículos, se opuso alegando que no existió pacto alguno de recompra, no obstante lo cual, en algunos casos concretos había aceptado su recompra, pactándose en cada caso el precio concreto. Añadía que: 1) los vehículos 6761 FYK, 5176 FYK y 6803 FYK había alcanzado un acuerdo de recompra, pero que había podido transferirlos a nombre de los terceros compradores al no haberle entregado la actora la documentación de los mismos, con lo que había incurrido en incumplimiento contractual; 2) el vehículo 0752 GJB no se había entregado para recompra a los seis meses de su adquisición, ni con un parte de reparación, ni con la necesaria documentación y tenía además mas kilómetros que los pactados; 3) los vehículos 1360 GGC y 1350 GGC fueron depositados unilateralmente por la actora sin que la demandada tuviera intención de recomprarlos, ni se había entregado su documentación, ni dentro del plazo, y para el caso de que se estimara la existencia de un pacto de recompra debía descontarse de su precio, respectivamente, un 0,8% mensual por depreciación hasta la entrega de la documentación de los mismos. Formulaba luego reconvención reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda y concluía pidiendo la condena de la actora al pago de la cantidad de 29.835,77 euros en concepto de reparaciones efectuadas a los vehículos en el taller de su propiedad.
La actora y demandada en reconvención se opuso alegando que era incierto que no existiera un compromiso de recompra; que la entrega de la documentación debía ser simultanea al pago del precio, por lo que no podía alegar incumplimiento contractual; que lo que trataba la demandada era de retrasar el pago de los vehículos recomprados por dificultades económicas, de ahí que le hubiera hecho propuestas de prórroga de la tenencia de los mismos; que por ello era improcedente la propuesta de rebaja del 8% por depreciación; que también por ello era improcedente la reclamación por facturas de reparación cuya orden o autorización no se aportaba.
El Juzgador de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 1.100 y 1.124 del C.C ., insistiendo en la inexistencia del pacto de recompra y reproduciendo los mismos argumentos que ya opusiera en su contestación para oponerse: 1) al pago del precio de recompra de los tres primeros vehículos (6761 FKY, 5176 FYK y 6803 FYK) por incumplimiento contractual al no haber entregado la actora la documentación correspondiente a los mismos; 2) a la reclamación del precio del vehículo 0752 GJB por incumplimiento de las condiciones de entrega el mismo en el plazo pactado, por exceso de kilómetros, siendo en todo caso procedente la rebaja del 0,8% de depreciación mensual; 3) y de los vehículos 1360 GGC y 1350 GGC por inexistencia de pacto alguno de recompra tras haber sido depositados en sus instalaciones unilateralmente por la demandante, siendo también en su caso procedente una rebaja del 0,8% de depreciación mensual.
El motivo debe ser rechazado. Como dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 con cita de la de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras). En el presente caso la insistencia de la apelante en negar la existencia de un pacto de recompra de los vehículos a los que se refiere la demanda, como anticipó el Juzgador de instancia, quedó desvirtuada por los documentos nº 8 y 9 acompañados con la demanda. En el primero, la hoy apelante reconoce deber a la actora un total de 212.162,14 euros precisamente por cinco de los seis vehículos a los que la demanda hace referencia (todos excepto el matricula GJB 0752), y en dicho documento no se cuestiona, ni la existencia del referido pacto, ni el precio de recompra de los vehículos que coincide exactamente con el reclamado, sino que solamente se proponen formulas de pago dilatado. El documento nº 9 se refiere expresamente a la recompra del vehículo GJB 0752 en el plazo de seis meses desde su matriculación, si el kilometraje del mismo no excede de 15.000 kilómetros. Resulta por tanto plenamente acreditada la existencia de dicho pacto.
De otra parte es verdad que el art. 1.124 del C.C . regula la llamada condición resolutoria tacita que en el caso de las obligaciones reciprocas faculta a las partes para resolver el contrato o exigir a la otra su cumplimiento, en ambos casos con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuando esta no hubiere hecho frente a sus obligaciones contractuales, cumplimiento de obligaciones que debe ser simultaneo en el sentido de que el acreedor de una obligación reciproca no puede exigir a su deudor que cumpla si a su vez no ha cumplido o cumple al mismo tiempo las suyas (las llamada exceptio non adimpleti contractus), de manera que aunque efectivamente la entrega de un vehículo debe hacerse con la documentación que permita al comprador poder inscribirlo a su nombre o a nombre de un tercero en el Registro de de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, obligación por tanto de carácter esencial, cuando como en el caso de autos, al tiempo de recibir los vehículos, la demandada no hizo frente al pago de recompra de los mismos, no podía oponer la referida excepción, ni por ello exigir de la demandante una rebaja en el precio por depreciación del 0,8% mensual porque la demora en la entrega de la misma causada por ella misma.
Resta solo por resolver si respecto del último de los vehículos (el matricula GJB 0752) se cumplieron o no las condiciones que se pactaron para la indiscutida recompra del mismo. Según la apelante, debe ser tomada como fecha de entrega del mismo el de la factura que se reclama (19 de julio de 2.010), por lo que se había excedido el plazo de los seis meses pactados para su recompra desde la fecha de su matriculación (8 de octubre de 2.008), así como el kilometraje máximo previsto en 15.000 kilómetros., ya que tenía 17.837 kilómetros.. El Juzgador de instancia, aunque dice en su sentencia que la fecha de la factura no ha de ser tenida como fecha de entrega del referido vehículo, no precisó cuál fuera esta y la demandada, a la que por disposición del art. 217 de la L.E.C . correspondía acreditarla, aportó con su contestación a la reconvención mediante una copia del albarán de entrega que esta se produjo el 6 de julio de 2.010, ciertamente transcurrido ampliamente el plazo de los seis pactados para la recompra del mismo; pero no es menos cierto que desde dicha entrega el referido vehículo fue admitido por la demandada y que en las numerosas comunicaciones cruzadas entre ambas partes, no se hizo la mas mínima referencia, y tiempo hubo hasta la contestación a la demanda (15 de marzo de 2.011) al incumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que siguiendo la doctrina de la prohibición de ir contra los propios actos debe deducirse, como acertadamente estableció también el Juzgador de instancia, que la demandada aceptó la recompra del referido vehículo en las condiciones que le fue entregado.
CUARTO.- En la segunda denuncia nuevo error en la valoración de la prueba al haber rechazado el Juzgador de instancia su reclamación por las facturas de taller, que sin embargo después de la contestación a la demanda fueron abonadas en su mayor parte que dando pendientes 4.446,52 euros aun sin contar la opuesta autorización.
El motivo debe ser igualmente rechazado. A pesar de que la apelante apoye su reclamación en un Protocolo de Actuación concertado con Caixarenting, dicho Protocolo solamente exime de las autorizaciones para las reclamaciones de las facturas de reparación de los vehículos a las inferiores a 3.000 pts. (18 euros) manteniendo la exigencia de las mismas para el resto, y en el presente caso, no se aporta como era obligado por la apelante el número correspondiente a las autorizaciones que respalden las facturas correspondientes a la precitada reclamación, para así poder comprobar que efectivamente las facturas reclamadas correspondían a trabajos efectivamente realizados.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Reino García en nombre y representación de Alcamadrid Autos S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Alcalá de Henares con fecha 14 de octubre de 2.011 , del que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 354/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
