Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 1011/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00143/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4017038 /2012

RECURSO DE APELACION 1011 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Apelante/s: Belarmino

Procurador/es: JAVIER IGLESIAS GOMEZ

Apelado/s: Agustina , Daniel

Procurador/es: JORGE ANDRES PAJARES MORAL, JORGE ANDRES PAJARES MORAL

SENTENCIA NÚM.143

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a once de Abril del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Coslada bajo el núm. 623/2011 y en esta alzada con el núm. 1011/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Belarmino , representado en esta alzada por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez y dirigido por el Letrado Don Eugenio Moreno Berrocal, y, como apelados, Doña Agustina y Don Daniel , representados en esta alzada por el Procurador Don Jorge A. Pajares Moral por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán y dirigidos por la Letrada Doña Cristina Sánchez Blanco.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Julio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Agustina y Don Daniel , contra Don Belarmino , condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 29.188,38 euros, en concepto de principal, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago se deberán los intereses legales incrementados en dos puntos, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Belarmino se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de infracción procesal por no aplicación del procedimiento prevenido en los arts. 806 y sgts. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que ampara en que conforme consta en el documento acompañado a la contestación a la demanda bajo el núm. 1, la demandante Doña Agustina y el demandado, ahora apelante, contrajeron matrimonio el 22-9-2001, inicialmente bajo el régimen de gananciales y disuelta y liquidada la sociedad el 18-4-2005, pasando el matrimonio a regirse por el régimen de separación; asimismo y según en el documento núm. 2, también de los acompañados a la contestación a la demanda y en la sentencia de divorcio aportada en la audiencia previa, los referidos extinguieron su matrimonio por sentencia de 20-2-2008, de lo indicado se extrae que las cantidades reclamadas por Doña Agustina y que dice fueron abonadas por la misma, en su caso tenían el carácter de cargas del matrimonio, al menos hasta la extinción de éste, y su liquidación deberá ventilarse por los trámites prevenidos en los indicados preceptos; respecto del crédito exigido por Don Belarmino , deberá ser reconocido como tal para el caso de existir, en el inventario que en su caso se forme en el procedimiento de liquidación del régimen de separación de bienes, haciendo referencia resoluciones de Audiencia Provinciales, que indica, así lo señalan, para concluir en este particular que conforme a lo que señalan los arts. 416.1.4ª en relación con el art.423.1 y de lo contemplado en art. 465.4 LEC , se deberá declarar la nulidad radical de las actuaciones y acordarse el sobreseimiento del procedimiento, derivando a las partes al especial más arriba referido; desde otra vertiente aduce error en la valoración de la prueba, para señalar no probada la conclusión recogida en sentencia de que los demandantes han venido haciéndose cargo de las cuotas de ambos préstamos, desde Diciembre de 2006, lo que además ha quedado desvirtuado por el documento núm. 3 de los de la demanda, extracto bancario, del que se extrae que en el período comprendido entre Diciembre de 2006 y Junio de 2011, constan cargadas las siguientes cuotas, por préstamo hipotecario 37.705,63 €, por error en la demanda, se indica por la apelante, dichas cuotas se cuantifican en 49.532,22 €, con una diferencia de 11.826,59 €, entre las cuotas cargadas, que no hay que confundir o asimilar a pago por los demandantes; por préstamo personal 22.328,80 €, por error en la demanda, se indica, se cuantifican en 24.044,70 €, existiendo una diferencia de 1.715,9 sin que proceda la confusión antes reflejada, por lo que la sentencia comete el error de incurrir en la reflejada confusión y, además, existe una diferencia en la cuantía; se añade que el matrimonio antes indicado se extinguió en la fecha también indicada, por lo que habría de diferenciarse la naturaleza de las cuotas cargadas en cuanto mientras existía el matrimonio y las pagadas a partir de éste; el ahora apelante realizó diversos ingresos en efectivo en la cuenta corriente en el período que los demandantes indican fueron por ellos abonadas las cuotas, ingresos que concreta con indicación de fechas 800, 800, 700, 900, 400, 800 y 1.200 €, también ingresadas las cantidad de 870,50, 500 y 1000 €, por el concepto de alquiler, cantidades que se han dedica al pago de los diferentes conceptos, préstamos, cuotas de comunidad, etc.; asimismo se aduce en el recurso error en la apreciación de la prueba, en cuanto en sentencia se tienen abonadas por los demandantes las cantidades que indican por derramas, cuotas de Comunidad y gastos por mantenimiento de la cuenta bancaria y seguro, haciendo la apelante la misma distinción temporal que en el caso anterior, añadiendo que deben distinguirse los gastos que lo sean por el concepto de titularidad de la vivienda y los relativos al mantenimiento de la misma, siendo que la cantidad de 87,65 € que la sentencia acoge por gastos, entienden la apelante que por comisiones bancarias, nada tiene que ver ni con la titularidad no con el mantenimiento de la vivienda, asimismo la diferencia entre lo acogido por cuotas ordinarias de comunidad, 4.868,10 €, y la suma cargada en la cuenta bancaria en la cuenta bancaria por ese concepto en el período objeto de reclamación, 4.237,05 €, diferencia de 631,05 €, ocurriendo lo mismo por lo reclamado por cuotas extraordinarias, siendo lo mismo a aplicar en cuanto al resto de los conceptos; señalando también infracción en la condena que se hace al pago de intereses, improcedentes por cuanto se fija la cantidad por la que se condena en el mismo litigio, por lo que no gozan del carácter de líquidas y siendo que las alegaciones vertidas por la apelante llevarían en cuanto a costas a la aplicación del art. 394.2 LEC ; se termina suplicando que con estimación del recurso se admite la excepción de inadecuación de procedimiento y se declare la nulidad de actuaciones desde la celebración de la audiencia previa y, subsidiariamente, si entra en el fondo del asunto, se revoque la sentencia a la que el recurso se contrae, con absolución del demandado e imposición de costas a los demandantes.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 18 de Diciembre de 2012, repartido para conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, ello en relación con lo que prevé el art. 456 del mismo teto legal al delimitar el ámbito del recurso de apelación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente que por evidentes razones de lógica y sistemática hayamos de comenzar por el examen de la en la instancia alegada y en el recurso reproducida nulidad de actuaciones en base, se señala, a la inadecuación de procedimiento, estimando de aplicación el contemplado en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para resolver esta cuestión necesariamente hemos de estar a lo que en demanda se postula y en base a lo que se hace, y así es de ver como en el suplico de la demanda se pide condena al pago de una determinada cantidad, y se ampara fácticamente en que el demandado, ahora apelante, es propietario por tercera e iguales partes con los demandantes, de la vivienda que se señala, adquirida por los tres en fecha 20 de Octubre de 2005, fecha en la codemandante Doña Agustina y el codemandado Don Belarmino , se encontraban casados en régimen de separación de bines, así consta en la escritura de adquisición, no controvertida, pesando sobre esa vivienda carga hipotecaria, constituida ese mismo día, existiendo además un crédito personal, indicándose en la demanda que los demandantes por el concepto de amortización de la hipoteca han pagado en el período comprendido entre el 1-12-2006 y 1-5-2011, un total de 49.532,22 euros y por el préstamo personal la cantidad de 24.044,70 euros, y por gastos derivados de la Comunidad de Propietarios, 4.868,10 €, y por gastos bancarios por mantenimiento de la cuenta donde están domiciliado los referidos pagos la cantidad de 87,65 € y por derramas en la Comunidad la de 7.702,93 euros, además de 807,28 € por IBI, sumando las precedentes cantidad la cantidad 87.565,14 €, reclamando en la demanda el tercio de ese importe, 29.188,38 €; el demandado en la contestación a la demanda articula la excepción de inadecuación de procedimiento, en esencia en base a las mismas alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, excepción ya desestimada en la audiencia previa, y recurrida en reposición esa desestimación, lo que permite reproducirla, como así se hace en el recurso, siendo que estemos ahora en el caso de ratificar o confirmar esa desestimación, por cuenta el procedimiento que se invoca por la apelante como procedente, arts. 806 y sgts. LEC , ya en su propia denominación, 'del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial' determina su ámbito de aplicación, que concreta en el art. 806 al referirlo a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial 'que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetos a determinadas cargas y obligaciones', por lo que resulta inadecuado para el supuesto de existencia de un régimen de separación, por cuanto no contempla la existencia de patrimonio común y ese procedimiento previsto para el reparto de los bienes y derechos que integrara ese patrimonio común, concurriendo que la situación a que la demanda se contrae parte, como indicábamos, de un estado de separación de bines, sin que haya de atenderse a otro régimen que haya imperado con anterioridad entre los cónyuges, y que se liquido cuando se pacta en capitulaciones el de separación, siendo en consecuencia que, como indicábamos, estemos en el caso de desestimar el recurso en cuanto a la alegada excepción de inadecuación de procedimiento, a lo que es de añadir que tampoco cabría en cuento uno de los partícipes en la cosa común es ajeno al matrimonio de los otros dos copartícipes o copropietarios, siendo que nos encontramos en un mero supuesto de reclamación por unos copropietarios a otro copropietario la participación en los abonos realizados en la cosa común o en relación con la misma, participación que se cifra en partes iguales, siendo lo precedente adecuado a lo dispuesto en el art.393 del Código Civil en cuanto señala que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, con el derecho, ex art. 394 CC , de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir en todos los gastos de conservación de la cosa o derecho común, salvo renuncia a la parte que le corresponda del obligado y del que se extrae que si uno de los partícipes satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro, lo precedente y, en esencia, no se cuestiona por la apelante, que contrae el recurso a la procedencia de la cantidad reclamada, siendo ya de señalar que se ha de estar a los pagos realizados para amortización del préstamo hipotecario, del préstamo personal y de los gastos de la cosa misma y aquellos que vayan en íntima relación y conexión, como así son los expresados en la demanda, siendo que tampoco se cuestiona la referida adquisición por terceras partes de la vivienda de que se trata y suscripción de los referidos préstamos también por terceras partes, sin que exista prueba en orden a que el demandado haya satisfecho cantidad alguna en la amortización de esos referidos préstamos, así como tampoco de los gatos generados por dicho piso o cuotas de la Comunidad de Propietarios, sean ordinarias o extraordinarias generadas por dicha vivienda y obviamente los gastos de mantenimiento de la cuenta en que están domiciliados esos pagos, quedando reconducida la controversia a la cuantía de lo pagado por los demandantes en relación tanto con la amortización de los préstamos más arriba referidos, como en relación con los gastos de Comunidad, entendidos en los términos más arriba indicados, y al respecto desde el examen de la documental obrante en autos, con contradicha por el demandado, que en la contestación a la demanda se limita a señalar la diferencia entre lo que se dice pagado y lo que se estima por él como realmente pagado, sin más aplicación y sólo referido al préstamo hipotecario, al igual que en cuanto al préstamo personal, extrayéndola de los movimientos bancarios que a la demanda se acompañan, sin hacer examen de los mismos, que en el recurso para justificar en que no se distingue entre pago estricto de cuotas y otros conceptos, siendo que esos otros conceptos, cuando del listado se extrae que todos los pagos van referidos en los términos antes indicados, sin prueba alguna de a qué otros conceptos entiende referidos los pagos, y sin prueba alguna en orden a pago alguno por él realizado, pues la testifical en relación al respecto practicada nada aporta, por lo que estamos en el caso de desestimar el recurso en esta particular; debiendo correr la misma suerte desestimatoria el motivo de impugnación esgrimido en el escrito de interposición en relación con los intereses, en cuya relación hemos de hacer referencia a la evolución doctrina de la jurisprudencia en orden a la iliquidez de la deuda a los efectos de terminar la procedencia de interés por demora, evolución que examina la STS de 7 de Abril de 2011 , indicando como la STS de 16 de noviembre de 2007 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias. En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Mantener criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito; desde el precedente criterio doctrinal hemos de estimar adecuada la sentencia recurrida en este particular, pues la determinación de la cantidad debida no depende del procedimiento, si no que es determinada en sí misma, bastando una mera operación aritmética, por lo que definitiva nos encontramos con la certeza de la deuda en demanda reclamada, por ello que estemos en el caso, como indicábamos, de desestimar también la sentencia en este particular, y consecuentemente con todo lo expuesto la desestimación de la demanda, en atención a que el pedimento en cuanto a costas va dependiente de la estimación del recurso que no se produce.

SEGUNDO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394, proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Belarmino contra la sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los Coslada bajo el núm. 623/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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