Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 250/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00143/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 250 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 98 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 250/2012, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000 NUM. NUM000 , representado por el procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, y como apelado C.B. DIRECCION001 , representado por la procuradora Dª MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DIRECCION001 , CB, representada por la Procuradora Sª Iglesias Saavedra, contra la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Delabat Fernández, y debo declarar y declaro la nulidad de los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de Propietarios de 10-03-11, en los que se aprobó el presupuesto de la comunidad de propietarios para el ejercicio 2011 y se acordó renovar en sus cargos a la administradora y a la presidenta de la comunidad, sin que haya lugar a declarar la nulidad de la Junta de 13-07-10, y todo ello sin hacer condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a este procedimiento se impugnaban diferentes acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 , de la que es integrante la Comunidad de Bienes aquí demandante, propietaria de un local comercial. Los acuerdos impugnados se adoptaron en las Juntas Generales celebradas en fechas 13 de julio de 2010 y 10 de marzo de 2011; de la primera de dichas juntas, se impugna el acuerdo por el que se nombraba administradora de la Comunidad a una determinada persona y de la segunda, los acuerdos por los que se aprobaba el presupuesto ordinario de 2011, cuotas resultantes del mismo, elección de uno de los presupuestos presentados y renovación de cargos para el 2011. Sustenta la nulidad del primero de los acuerdos, en la vulneración de los presupuestos exigidos para citación y notificación de los acuerdos y, respecto de los adoptados en la Junta de 2011, sostiene que lo fueron con su voto en contra y que el acta no reproduce con veracidad los hechos ocurridos en la Junta, en especial, al reflejar que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, cuando existió una negativa expresa por su parte, lo que entiende constituye una manipulación en la confección del acta, con incidencia en la validez del acuerdo, por cuanto existiendo dos comunidades de propietarios en la misma finca, se asignó al local de su propiedad un coeficiente que no es el que le corresponde y ello afecta al quórum exigido legalmente para la validez del acuerdo.

La Comunidad de propietarios demandada se opuso a dichas pretensiones; alega en primer lugar, falta de legitimación activa de la demandante para impugnar la Junta de 2011, en cuanto no votó en contra del acuerdo, éste se adoptó por unanimidad y no salvó su voto. En cuanto al fondo de lo discutido sostuvo la validez de los acuerdos impugnados, negando existiera manipulación alguna de la asignación de cuotas o coeficientes de participación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta de propietarios de 10 de marzo de 2011, en los que se aprobó el presupuesto de la comunidad para el ejercicio 2011 y renovación de los cargos de la administradora y presidenta de la comunidad, sin que haya lugar a declarar la nulidad de la junta de 13 de julio de 2010.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada, en el que tras reiterar la excepción de falta de legitimación activa por vulneración del artículo 18 de la LPH , alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, tanto al analizar la forma en que se desarrolló la Junta, como al calcular el coeficiente de participación de la demandante en la Comunidad de propietarios y efectuar el cómputo de los porcentajes. Por otro lado, sostiene que la sentencia vulnera el artículo 17 de la LPH y efectúa una valoración personal de la forma en que se desarrolló la Junta, forma en que debe entenderse la unanimidad a la hora de computar los votos no emitidos efectivamente o abstenciones, con expresa invocación del artículo 7.1 del cc .

La parte demandante presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto; reiteró las alegaciones formuladas en primera instancia respecto de la forma en que se desarrolló la junta de 10 de marzo de 2011 y sostuvo el acierto del juzgador al valorar la prueba aportada y determinar los coeficientes o cuotas de participación del local de su propiedad, de todo lo cual concluyó solicitando la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia de primera instancia

SEGUNDO.- Termina la Comunidad de propietarios su argumentación del escrito de recurso , con una invocación a que el ejercicio de los derechos debe verificarse de buena fe, principio general de nuestro ordenamiento jurídico que como no puede ser de otra forma compartimos, y que adquiere especial relevancia en el ámbito de las relaciones derivadas del régimen especial de la propiedad horizontal, en el que el sistema de derechos y obligaciones que en el mismo se establecen, se configura con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, estableciendo las bases de una convivencia normal y pacífica entre sus integrantes. Ahora bien, la aplicación de esos principios al supuesto de hecho aquí analizado nos lleva a obtener unas conclusiones coincidentes con la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso y contrarias a las que se sostienen en el recurso, lo que permite anticipar que el recuso debe desestimarse.

Así, en cuanto a la falta de legitimación de la parte actora para impugnar el acuerdo, de lo reflejado en el acta, respecto a que el propietario del local dijo que no va a pagar la cuota resultante del primer presupuesto porque no está de acuerdo con el gasto de administración..; así como de lo manifestado por el presidente entrante de la Comunidad en el sentido de que El Sr. Eugenio pidió que se pusiese en una nota que no estaba de acuerdo, ha de considerarse debidamente cumplido el requisito que al efecto señala el artículo 18 de la LPH , el cual como señala reiterada jurisprudencia ( v.g sentencias de 28 de julio de 2009 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial o de 26 de junio de 2007 de la Sección 12ª, también de esta Audiencia Provincial de Madrid), precisamente por las razones de vecindad y buena fe que inspira este régimen de propiedad y por el carácter inespecífico o ambiguo del término 'salvar el voto', no puede interpretarse de manera restrictiva o limitativa del derecho a una tutela judicial plena, amparándose en un formalísimo excesivo que lleva a privar indebidamente del derecho de impugnación, sino que para entender cumplido dicho requisito debe bastar con que el propietario exprese su oposición al acuerdo y en el caso presente, ha quedado suficientemente acreditado que dicha oposición existió y que lo era con todas sus consecuencias.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el magistrado de primera instancia, la parte apelante denuncia dos cuestiones que deben analizarse separadamente; por un lado, la que se refiere a la forma en que se desarrolló la Junta y la forma en que se reflejó todo ello en el acta y por otro, la referida a la asignación y cómputo de coeficientes o cuotas de participación.

Respecto a la primera de dichas cuestiones, son hechos acreditados, y de los que parten ambas partes, que aunque asistieron físicamente dos hermanos a la Junta, en nombre de la Comunidad de Bienes demandante, el que actuó en todo momento como tal fue Don. Eugenio y no su hermana; es admitido también, que Don. Eugenio se ausentó de la Junta momentáneamente, al recibir una llamada de teléfono, momento en el que se procedió a la votación de los temas objeto de impugnación, votando favorablemente cinco de los seis asistentes a la reunión, no haciéndolo ni a favor ni en contra, ni absteniéndose, la hermana del Sr. Eugenio ; sin embargo en el acta de la Junta, ni se refleja la salida del Sr. Eugenio , ni se refleja nada respecto al voto o abstención de su hermana; consta por el contrario, que se aprobó por unanimidad el presupuesto y reparto de cuotas. Es admitido también que el lugar que se refleja como de celebración de la junta no es donde realmente tuvo lugar la misma. Finalmente en el acta se asigna al local un coeficiente de participación en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , del 21,98 %, cuando en el propio escrito de recurso la comunidad de propietarios señala, de manera contradictoria, que dicho coeficiente o cuota de participación es el que le corresponde sobre la totalidad del edificio y que el que realmente le correspondería como integrante de la Comunidad que adoptó el acuerdo (una de las dos existentes en todo el edificio), sería del 17,25%, intentando salvar dicha contradicción, alegando que se trataría de un mero error aritmético.

Partiendo de tales hechos y sin necesidad de calificar intenciones o comportamientos, es incuestionable que en el acta se reflejan datos que están en clara contradicción con la realidad, suficientes por sí solos para rechazar las alegaciones de la parte apelante sobre la forma de computarse la abstención, que no consta en el acta, o incidencia que lo acontecido puede tener para calificar el acuerdo como unánime, por cuanto la forma en que se intentó vincular a la comunidad de bienes, un integrante más de la comunidad de propietarios, a un acuerdo respecto del cual su representante legal, siempre mostró su disconformidad y así lo hizo constar en la Junta que se adoptó, lo fue de una forma que en nada se ajusta a las relaciones de vecindad o buena fe a las que antes hacíamos referencia.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la forma en que la sentencia analiza y valora las cuotas o coeficientes de participación y la conclusión que obtiene de todo ello de no existir el quorum exigido en el artículo 17-3ª párrafo, para la validez del acuerdo adoptado en segunda convocatoria, a lo indicado anteriormente, tan solo reiterar la argumentación que refleja el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en el que manera acertada y precisa se parte de la existencia de un solo edificio en el que constan dos portales, cada uno de ellos constituido en comunidad de propietarios independiente, aunque con reuniones conjuntas para aquellos asuntos que les son comunes, por lo que el resultado que dicha situación produce respecto de los coeficientes o cuotas de participación a los diferentes inmuebles, es la de atribuir una asignación distinta sobre el inmueble total que la que le corresponde respecto de la comunidad del portal, en la que se le incluye y los cálculos efectuados por el Magistrado de instancia se ajustan y tienen en cuenta esa realidad, por lo que no incurren en error alguno, de manera que la conclusión que obtiene de ello de que, de haberse computado válidamente el voto negativo de la actora, los acuerdos impugnados no se podrían haber aprobado, es ajustada a lo establecido en el citado art. 77 L.P.H ., por cuanto sólo se cumplía la mayoría de asistentes, pero no la mayoría, también exigible, de las cuotas de los presentes.

QUINTO.- En base a lo indicado el recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia apelada. Las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, en base a lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , al que el juzgado deberá dar el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de los Madrid , en los autos de procedimiento Ordinario nº 774/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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