Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 612/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00143/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0006902 /2011
RECURSO DE APELACION 612 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: PULLMANTUR, S.A.
Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Contra: Landelino , Teodora , VIAJES IBERIA, S.A.
Procurador: LYDIA LEIVA CAVERO, MARÍA ABELLÁN ALBERTOS
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 143/13
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 762/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, Dña. Teodora y Dña. Landelino , representados por la Procuradora Dª LYDIA LEIVA CAVERO, de otra, como demandada-apelada, VIAJES IBERIA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil PULLMANTUR, S.A., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL ALOTO CARPINTERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, sin perjuicio, de lo ya acordado en el Auto de fecha 24 de septiembre de 2009, aclarado por Auto de fecha 7 de octubre de 2009, y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LYDIA LEIVA VAVERO en nombre de Dª Teodora y D. Landelino contra VIAJES IBERIA, S.A y contra PULLMANTUR, S.A, debo condenar y condeno a estas demandadas, a que paguen, solidariamente, a la parte actora, la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (7.490,50 euros) por principal, más los intereses legales en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Teniendo en cuanta en ejecución de sentencia la cantidad ya pagada de 4.490,50.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: PULLMANTUR, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 762/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad presentada por la representación procesal de Dª. Teodora y D. Landelino , reclamando que se condene a la Agencia VIAJES IBERIA, S.A. y a la mayorista PULLMANTUR S.A., a abonar la cuantía de 16.490,50 euros, en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devenguen la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago, y al pago de las costas. Se reclama por no haber podido realizar un viaje que tenían previsto, para el 13 de agosto de 2007 a las 18,00 h., de una semana en Isla Margarita y un crucero de una semana por las Antillas Granadinas, todo incluido, por un importe de 4.490,50 €; porque después de tener emitidos los billetes del viaje desde el 27 de julio de 2007, se modificó la hora del vuelo, siendo la salida el mismo día 13 de agosto pero a las 15,25h sin habérselo notificado a los actores.
2.- A la demanda se oponen las empresas demandadas, quienes reconocen el hecho, allanándose parcialmente VIAJES IBERIA, S.A. respecto del precio de viaje por importe de 4.495,50 €, oponiéndose a los daños morales; y se opone PULLMANTUR, S.A. porque informó a la Agencia de viajes de la modificación de la hora de salida y porque les ofreció otro viaje en análogas condiciones que no aceptaron, solicitando la desestimación de la demanda y que se le absuelva de todas las pretensiones, con imposición de costas a la demandante.
3.- Con fecha de 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid , que estimando en parte la demanda, condena a que paguen solidariamente a la parte actora la cantidad de 7.490,50 € por principal, devengándose los intereses por haber incurrido en mora desde la reclamación extrajudicial, el 21 de enero de 2007, hasta la fecha de la consignación en el Juzgado; respecto de los daños morales desde el momento que se procedió a su exigencia judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutivos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imponer las costas a ninguna de las partes.
4.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Agencia Mayorista PULLMANTUR, S.A., solicita que no se le condene a abonar la cantidad a la que se allanó VIAJES IBERIA, S.A., y la reducción de las cantidades en concepto de indemnización a los actores. Alegando como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con el importe de la condena en lo que respecta a PULLMANTUR, S.A. y en la valoración de la cantidad establecida en cuanto al daño moral. Por la representación procesal de VIAJES IBERIA, S.A. no se opone al recurso, y por la parte actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada, condenando en costas en esta alzada a la empresa PULLMANTUR, S.A.
SEGUNDO.-
La recurrente, la mayorista PULLMANTUR, S.A. invoca que la sentencia de instancia la condena al pago solidario de la cantidad de 7.490,50 €, cuando la propia Juzgadora reconoce que la codemandada, VIAJES IBERIA, S.A. se ha allanado previamente al pago de la cantidad de 4.490,50 €, Por lo que entiende que la condena, debiera ser en lo que afecta a PULLMANTUR S.A, solo por el importe de 3.000 euros, por los daños morales, que deberán de ser abonado de forma solidaria con VIAJES IBERIA, S.A., debiendo revocarse y aclararse la resolución recurrida en este sentido.
Consta en el procedimiento que después de la consignación por parte de VIAJES IBERIA, S.A., allanándose en cuanto al gasto del viaje, se dictó Auto el 24 de septiembre de 2009, ' condenando a VIAJES IBERIA, PULLMANTUR al pago del importe contratado por importe de 4.490,50€, y contando con la consignación de dicha cantidad hágase entrega a la parte actora'. Dicha resolución fue posteriormente aclarada por Auto de fecha 7 de octubre de 2009, en el sentido de rectificar la parte dispositiva ' condenando a VIAJES IBERIA', resoluciones que responden al allanamiento y consignación realizada únicamente por VIAJES IBERIA, lo que no implica que en la sentencia al resolver sobre las pretensiones de las partes no pueda declararse solidaria la obligación del abono de los gastos del viaje.
El motivo del recurso debe de ser desestimado, conforme a la legislación vigente, en especial a lo dispuesto en el art. 11, y en el 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , regulador de los viajes combinados, la responsabilidad frente a los usuarios consumidores de los organizadores y detallistas es solidaria, y como ha resultado acreditado en los billetes son emitidos por la empresa mayorista PULLMANTUR, S.A., con fecha de 27 de julio de 2007, para el viaje del día 13 de agosto de 2007, a las 18,00 h. figura el logotipo de la citada empresa mayoritaria. El problema se centra en que se adelantó la hora de salida del vuelo programándose a las 14,25 h. (aunque consta que luego se embarcó más tarde a las 15,25 h.), por tanto siendo responsabilidad de las dos empresas, el éxito del viaje y constando la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas en la Directiva Comunitaria 90/310, y en los arts. 25 , 26 y 27 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores , así como en la Jurisprudencia (entre otras STS de fecha 23 de julio de 2001 , 21 de mayo de 2006 , 20 de enero de 2010 ) ambos deben de responder. Esta obligación solidaria lo es, sin perjuicio del derecho a repetir, que puede tener Pullmantur, contra la Agencia de Viajes, a quien consta que notificó, el cambio de horario de la salida del vuelo de los demandantes con fecha de 29 de junio de 2007, por tanto con anterioridad a la fecha de su inicio.
TERCERO.-
Por lo que se refiere a la indemnización que en la sentencia se reconoce a los demandantes por importe de 3.000 euros, la recurrente considera la cantidad excesiva dadas las circunstancias del caso, y solicita su reducción a 1.125 €, que corresponden al 25% del precio del viaje, siendo de aplicación por analogía los supuestos contemplados en la Ley de Viajes combinados.
El art. 9 de la Ley de Viajes , no debe ser acogido, para resolver la controversia sobre la cuantía que debe de establecerse por el daño moral solicitado (hecho reconocido por ambas partes, de que se dan los requisitos exigidos en el art. 1.101 del CC , aunque difieran de su importancia y cantidad), ya que dicho precepto no corresponde a la realidad de los presentes autos, al estar referido a la cancelación del viaje, por el organizador. Lo ocurrido en autos, es que se modificó la hora de salida del vuelo sin que ni la empresa mayorista ni la Agencia de Viajes, avisará a los clientes ni les modificara sus billetes de vuelo, para poder realizar el viaje que tenían programado desde el mes de enero de de 2007, y que se presentaron en el aeropuerto a la hora prevista y se encontraron con que el vuelo había sido adelantado más de tres horas, perdiendo el paquete turístico para las dos personas, consistente en la estancia de una semana en las Islas Margaritas y un crucero de una semana por las Antillas Granadinas, que ya tenían concertado y que se acoplaba a sus necesidades y posibilidades de fechas y de economía, todo ello unido al sentimiento de impotencia que padecieron las partes, les hace merecedores de una indemnización, considerando adecuada la cuantía establecida por la Juzgadora, moderando la cuantía inicialmente solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes como la posibilidad de hacer otro viaje, pero con fecha posterior y un incremento del costo, que aunque pequeño, permiten estimar que debe de ser reducida la cantidad solicitada por la parte, pero adecuada a las circunstancia la fijada en la sentencia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por PULLMANTUR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2011 , en los autos de juicio ordinario nº 762/2008, que íntegramente se mantiene, condenando en costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
