Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 913/2011 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100117
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2013.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados de Juicio Ordinario 630/2009 seguidos a instancia de Luis Pablo , parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Sandra Cárdenes Hormiga y asistida por la Letrada Miriam Rodríguez Jiménez contra AUTOS TONI SCP, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Mª Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Letrado Juan José Morales Pérez siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Telde , en el Juicio Ordinario 630/2009, se dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Pablo , contra la entidad 'AUTOS TONI, S.C.P.', absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D. Luis Pablo al que se opuso la parte demandada entidad 'AUTOS TONI, S.C.P.'. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. Siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se condenara a la demandada al pago de 3.448,83 euros. Basa su demanda el actor en que adquirió de la entidad demandada un vehículo con matrícula WX-....-WX para su uso propio por un precio de 7.050'97 euros, coche que contaba con unos 193.000 kilómetros de uso. El vehículo no estaba en buenas condiciones pues no había pasado las pertinentes revisiones y tuvo que ser reparado en varias ocasiones por la entidad demandada, sin que el mismo haya podido apenas ser usado por el actor, hasta el punto de que la demandada ha llegado a un momento que dejó de prestar la garantía por las distintas reparaciones, a pesar de haber sido requerida de diversas formas para ello, acudiendo a un tercero para que se reparara el vehículo, costando su reparación la cantidad de 3.448,83 euros.
La sentencia fue desestimada en su totalidad, y D. Luis Pablo , interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta principalmente en la duda de la recurrente en la que sólo el Juez aprecia que se ejercita una acción por vicios ocultos, la acción redhibitoria del art. 1.484 y siguientes del CC .
Si bien en su demanda si alude a la vulneración de distintos preceptos del CC, entre los que se encuentra el art. 1.484 . Si bien entendemos que el suplico de la demanda se refiere no sólo ha esta acción sino a otras. Textualmente dice que se declare la culpa o negligencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la venta y saneamiento de defectos y gravámenes ocultos del vehículo que compró el actor.
Constituye doctrina tradicional del T. Supremo que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio ) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 , estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que 'se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio ', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .
La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, aliud pro alio, sentencias de 28 de enero , 14 de mayo y 16 de junio de 1.992 , 1 de octubre de 1.991 , 26 de octubre de 1.990 , entre otras muchas, constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sentencia de 6 de marzo de 1.985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 . Cuando ello no es así y existen defectos no invalidantes se produce una rebaja en el precio, o como aquí sucedería, caso de darse aquellos, sería el vendedor quien asumiría el coste de la reparación.
Con ello queremos decir que no se ejercitan la 'exceptio non adimpleti contractus' o un 'aliud pro alio', o el ejercicio de la garantía en la venta del vehículo pactada con la actora ni se ejercita por la actora lo dispuesto en el del art. 11 de la Ley 25/1984 de 19 de julio sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino una reclamación por culpa, por defectos que entiende el actor que ya se han detectado y reparado, solicitando sólo el importe de reparación de la avería.
TERCERO.- Aunque entendemos que la acción ejercitada, no es la acción redhibitoria del art. 1.484 y siguientes del CC , sino la de culpa o mal cumplimiento del contrato. La acción ejercitada es la del art. 1.101, pero para apreciar la responsabilidad del vendedor, se ha de probar que el defecto existía, en el periodo de garantía y que ha perdurado.
La prueba de la actora se reduce a la declaración del dueño taller que reparó el vehículo, D. Jon , éste achaca el defecto consistente en que en la bujía aparecía un exceso de aceite, por lo que hubo de modificar el motor. El testigo achaca el origen de la avería en el excesivo desgaste en el mecanismo del motor, que no se produce en los 5.000 Km., de uso del demandado que venía de atrás, lo achaca a mantenimiento defectuoso, mala utilización, defecto de fábrica.
Si bien de esta declaración parece deducirse que la demandada no cumplió, con la entrega de cosa idónea, no puede estimarse la demanda, pues no consta que este defecto surgiera con anterioridad es decir, no consta que la actora reclamara esta avería a la vendedora en el período de garantía, ni siquiera consta que se le solicitara con posterioridad a ser detectada por el taller que lo reparó.
El demandado responde de los defectos de la cosa vendida, siempre que este defecto sea del vehículo en el momento de la venta, que se reclame en el periodo de garantía, aunque éste no sea el período de reclamación que es más amplio. Lo que no se prueba es que de este defecto se conocía con anterioridad, durante la garantía y que se comunicara al vendedor, por lo que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , representado en esta en esta segunda instancia por la procuradora Sra. Cárdenes Hormiga, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Telde, de fecha 22 de Marzo de 2010 en los autos de Juicio Ordinario 630/2009, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.
