Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 77/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100150
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00143/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 77/13 Asunto: ORDINARIO 500/11 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRAMCOSCP JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.143 En Pontevedra a veintiuno de marzo de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 500/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 77/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Norberto , REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS ARDAO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Remigio , representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JUAN A. PRIETO CERVERA- MERCADILLO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Remigio y que condeno a D. Norberto y a Reale Seguros Generales a abonar al demandante la cantidad 61.400,05 ?, de los que habría que descontar la cantidad ya abonada por la aseguradora demandada que asciende a 5.833,57 ?, por lo que quedaría pendiente de pago en concepto de principal la cantidad de 55.566,48 ?, con los intereses del art. 20 LCS . Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial mención a las costas causadas.Con fecha 30 noviembre 2012, se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: En los hechos probados primero, donde dice 'son hechos probados y no controvertidos que el día 5 de octubre de 2010, sobre las 14,30 horas', debe de decir 'Son hechos probados y no controvertidos que el día 5 de octubre de 2009, sobre las 14,30 horas.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Norberto y Reale Seguros Generales SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por la representación de Don Remigio , condenando la aseguradora demandada y al conductor responsable al pago de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico.El siniestro ocurrió el día 5.10.2009 en el punto kilométrico 1,6 de la carretera PO-223, cuando el actor circulaba conduciendo un autobús propiedad de la empresa para la que prestaba servicios por cuenta ajena.
La sentencia, recurrida por la entidad aseguradora, determinó en favor del actor los siguientes conceptos indemnizatorios: a) por incapacidad temporal: 112 días impeditivos y 8 días de hospitalización, al considerar como fecha de estabilización lesional el día 29.1.2010.
b) por el concepto de secuelas, la sentencia establece una valoración de 2 puntos para la secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo; reconociendo también como secuela maculopatía y coroiditis en ojo izquierdo, con una puntuación de 15 puntos.
c) factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes: la sentencia reconoce una incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual, que cuantifica en la suma de 35.222,40 euros.
d) finalmente, la resolución ahora recurrida condena a la aseguradora al pago del interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
La suma global objeto de indemnización quedó determinada en la cantidad de 61.400,05 euros y el importe final de la condena, tras descontar la cantidad ya abonada, en la suma de 55.566,48 euros.
La representación demandada articula su recurso sobre cinco motivos que enuncia del siguiente modo: a) no hubo causa alguna que justificara el ingreso hospitalario con una duración de 8 días.
b) la estabilización lesional se produjo con el alta definitiva en el Hospital Miguel Domínguez, el 24.11.2009.
c) la secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo, por su carácter leve, debe ser valorada en 1 punto.
d) la lesión en el ojo no reviste entidad suficiente para considerar la aplicación del factor corrector de la incapacidad permanente total.
e) no resulta de aplicación el interés de demora de la LCS.
La resolución del recurso se clarifica siguiendo la misma sistemática que propone la parte apelante.
SEGUNDO .- El debate se sitúa por la representación apelante en torno a la valoración del material probatorio aportado al proceso en la primera instancia, necesario para determinar el alcance final de las lesiones sufridas por el actor y la aplicación consiguiente del baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. Con ello se exige a esta Sala de apelación la revisión de todo el material aportado, -esencialmente los diversos informes médicos y las explicaciones ofrecidas por los facultativos-, lo que sin duda entra dentro de nuestras funciones, pues se está en el marco de un recurso de plena jurisdicción que nos permite situarnos, hipotéticamente, en la misma situación que mantenía la juez de instancia cuando dictó su sentencia frente a las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en esta tesitura, desde esta órgano hemos enmarcado nuestro análisis desde la matización de que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, no puede perderse de vista el hecho esencial de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para desarrollar tal tarea intelectual, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar, con los matices que sean del caso, el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La sentencia de primera instancia fundamenta en buena medida su decisión, -en particular en lo que hace a la determinación de la fecha de la estabilidad lesional-, en la experiencia común conforme a la cual, en litigios de esta clase, el informe médico forense, normalmente obrante en las previas diligencias penales, resulta de un valor esencial en la determinación del alcance de las lesiones sufridas, frente al interesado papel de los peritos de parte. La independencia que se presume al médico forense, sobre la que no resulta necesario insistir, así como su particular idoneidad para emitir el informe valorativo del daño corporal, no se ponen en cuestión y son acertadamente puestos de manifiesto por la resolución combatida. Claro está que esta constatación no puede significar la asunción acrítica de la opinión del facultativo judicial, ni impide, en función de las circunstancias de cada caso, que el juzgador se aparte de sus opiniones, siempre partiendo de otros dictámenes médicos obrantes en el proceso. Así actuó la juez de primera instancia cuando se trata de determinar el alcance de la secuela consistente en la pérdida de visión, de modo que no se puede imputar una acrítica asunción del informe del facultativo judicial.
Dicho lo anterior, queda por resolver el obstáculo procesal opuesto por la representación apelada, que sostiene la inadmisión a trámite del recurso por infracción de la norma del apartado tercero del art. 449 procesal.
La sentencia, recuérdese, condenó solidariamente a los demandados al abono de la suma de 55.566,48 euros de principal, así como a los intereses del art. 20 LCS . La apelada consignó el día 29.11.2012 el principal. Sin embargo, como la propia parte apelada reconoce, también consignó la apelante la suma correspondiente a los intereses devengados a la misma fecha, por importe de 19.699,23 euros.
Sucedió que el recurso se interpuso en fecha posterior, el día 4.1.2013. Sobre la constitucionalidad del precepto y la posibilidad de su apreciación incluso de oficio por el tribunal de apelación no habrá de razonarse en exceso, por tratarse de criterio pacífico, (vid. por todas, STC 84/1992 y la más reciente, con abundante cita jurisprudencial, de 25 de febrero de 2008 ), pero por las propias consecuencias que la norma comporta, en la medida en que supone una limitación al derecho a los recursos legalmente establecidos, habrá de operarse con criterios ajenos al rigor formalista. El recurrente interpuso su recurso en el plazo legal (suspendido por efecto de la diligencia de ordenación de 27.12.2012), y consignó la totalidad de las cantidades debidas al comienzo del transcurso de dicho plazo, el día 29.11.12, cuando aquél había comenzado a correr el 23.11.2012. En consecuencia, el recurso fue correctamente admitido a trámite, al cumplirse la finalidad de la exigencia legal.
Por lo demás, considerándose que se está en presencia de una obligación solidaria, sin contraposición de intereses entre los obligados, por lo que la consignación realizada por Reale aprovechaba a D. Norberto , y como quiera que éste no venía obligado al pago del interés, la consignación resultaba suficiente a los fines del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y ello a pesar de que la condena se extendiera al pago del interés legal, al no determinarse con precisión el dies a quo del devengo), lo que permite entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas por dicha recurrente.
TERCERO .- Días de hospitalización.
Es hecho probado, por consentido, que el actor estuvo hospitalizado ocho días. El argumento del recurrente, con base en la opinión del perito Sr. Juan Antonio , es que tal hospitalización no resultaba necesaria y que hubiera bastado un solo día de ingreso en observación. Sin embargo, como el propio apelante reconoce, es llano que tal cuestión no está en la voluntad del lesionado que se vio sometido a un mayor quebranto en su actividad por la estancia hospitalaria, lo que justifica la mayor cuantía de la indemnización básica por incapacidad temporal. En todo caso, la opinión del perito no convence frente a la recomendación de los facultativos que atendieron al paciente y decidieron su ingreso en determinadas circunstancias de lugar y tiempo. No se ha demostrado el incumplimiento de los protocolos médicos ni de los criterios de hospitalización seguidos en el centro, por lo que el motivo no puede ser estimado.
CUARTO .- Días de curación.
Fallo
Es cierto que la cuestión presenta perfiles difusos, pues no consta con certeza el tipo de tratamiento seguido para la curación de la lesión. El apelante propone la fecha de 24.11.2009, cuando el paciente fue dado de alta médica en el hospital Miguel Domínguez, pero en el propio informe se indica que se está pendiente de la valoración de las secuelas por el oftalmólogo. La tesis de la apelante es tributaria de su posición contraria a considerar dicha secuela como causada por el accidente. Más adelante se resolverá tal cuestión, pero puede adelantarse que obra en autos, tal como informan el resto de facultativos, prueba suficiente indicativa de que hasta la fecha del 29.1.2010 el paciente fue objeto de diversos actos médicos para conocer la entidad definitiva de la lesión y consiguientemente para su tratamiento (vid. informes del Sr. Celestino ; RNM de encéfalo, valoración del nervio óptico, RM de órbitas), siendo que tal lesión sólo se considera estabilizada cuando se encuentra cicatrizada, al tratarse, además, de una patología susceptible de progresar. Tal dato no ha quedado suficientemente acreditado en un momento anterior al que considera la sentencia recurrida, pero tampoco posterior, por lo que el criterio de la juez debe estimarse ponderado y prudente.Sobre el carácter impeditivo del día no se duda. Limita en más del cincuenta por ciento las capacidades para ocupaciones habituales. En el caso es claro que supera ese límite, que además coincide con la baja laboral. Hemos afirmado en otras ocasiones que en punto a la consideración como impeditivos o no impeditivos de los días de curación, que el concepto de día impeditivo ha de referirse no sólo a la actividad profesional de la víctima del accidente pues, como se ha dicho, si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El día impeditivo, como concepto indemnizatorio, precisa de un plus en el sufrimiento, de ahí la razón de que la cuantía de la indemnización sea superior. Por tanto no puede identificarse sin más con la baja laboral, sino que exige la dificultad en el ejercicio de tareas habituales de la vida diaria; no necesariamente las más elementales, sino las comunes o regulares, que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. En el caso, insistimos, dada la entidad de la lesión, que afectó hasta reducir notoriamente el campo de visión, no se duda de que tal situación se produjo.
QUINTO .- Valoración de la puntuación de la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo.
La sentencia le asignó dos puntos y el apelante propone uno sólo. Dentro del campo del legítimo arbitrio judicial, en una secuela que se puntúa en el baremo entre 1 y 5 puntos, el criterio de levedad de la secuela ha sido suficientemente respetado por la juez de instancia, que se ha movido dentro del tramo inferior de la horquilla legal, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO .- Carácter traumático de la lesión ocular y calificación de la secuela.
El examen de la prueba practicada permite confirmar el criterio de la juez de instancia. La prueba convence de que la lesión del centro de la retina, que determinó en el paciente que tan sólo pudiera tener una visión periférica, con pérdida del cien por cien de la visión central, puede tener una etiología múltiple: traumatismo directo, infecciones, estrés, etc., pero de lo que no se duda es que no aparecen en los autos datos que permitan afirmar la existencia de causas diversas al traumatismo. Es cierto que no hay en los informes referencia al traumatismo ocular, pero por ejemplo, el oftalmólogo Don. Celestino tampoco negó su existencia. El informe de urgencias sí hace constar que a las dos horas del ingreso el paciente refería alteraciones visuales y la presencia de un círculo negro fijo en el campo visual y al día siguiente (6.10.09) se continúa con la mención de que se ven los objeto más pequeños por el ojo izquierdo, lógicamente como manifestación del paciente, pérdida de visión que se recoge finamente en el informe de urgencias (folio 32) y en el informe de alta del hospital Miguel Domínguez de 13.10.09 (folio 34: 'edema de mácula y coroiditis central') y en los informes posteriores del centro médico (folios 35 y ss.), así como en el informe del Dr. Remigio (folios 37, 38 y 39) de distinto centro médico (Fremap), y en el dictamen del Equipo de valoración de incapacidades (folio 53).
Pero se insiste, tampoco se apreciaron restos de embolia o de otra causa. Si previamente al siniestro no había antecedentes de causas que pudieran producir una lesión que surge cronológicamente con el accidente y si un traumatismo como el sufrido (o si se prefiere, el informe de urgencias apreció una sintomatología compatible con traumatismo y los informes del hospital Miguel Domínguez) es susceptible de producirla, la conclusión de la sentencia, apoyada en el criterio de diversos facultativos, con exclusión del perito de la apelante, está suficientemente fundado según las reglas del criterio humano ('altamente probable', según el informe forense, folio 75).
La afirmación de que se trata de un proceso agudizado de una patología previa, o que se trata de una situación de estrés, no encuentra otro sustento que la opinión Don. Juan Antonio . La apelante ofrece una hipótesis incomprobable, frente a la opinión del resto de facultativos que intervinieron en el proceso. Es cierto que el Dr. Jorge afirmó que la etiología del edema de mácula es desconocida pero desconcertó su respuesta, -por contraria al resto de opiniones-, relativa a que el origen de la lesión no puede ser traumático, conclusión no expuesta con excesiva convicción y no basada más que en una referencia general a la bibliografía sobre la cuestión y sin que se hicieran referencias concretas a otras causas alternativas, lo que impide formar la convicción de la Sala. Ello nos lleva a confirmar el criterio seguido por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, sostenido por los informes aportados al proceso, en particular por el informe forense y por la valoración de la Seguridad Social.
Si así han de ser las cosas, la queja sobre la apreciación del factor corrector carece de sentido. La incapacidad permanente total se incluye en la tabla IV del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) como uno de los factores de corrección de las indemnizaciones por lesiones permanentes; estableciendo cuatro grados de incapacidad (parcial, total, permanente absoluta y gran invalidez), la incapacidad permanente total se define como aquélla situación provocada por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Para su apreciación, del mismo modo que sucede con respecto a la determinación de las secuelas, resulta precisa la correspondiente opinión pericial médica. La sentencia ha aplicado estos criterios con corrección después de valorar, en la forma en que ha quedado dicho, la existencia de la secuela y su relación causal. Su incidencia sobre la ocupación habitual del lesionado no se somete a discusión, ni tampoco su cuantificación, razones que nos llevan a confirmar una vez más el criterio expuesto en la resolución recurrida.
Se desestima el motivo.
SEPTIMO .- Intereses.
El artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de julio establece que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.
En consecuencia, asiste la razón a la parte apelada. Realizada la oferta motivada y posterior consignación en la suma de 5.833 euros, la consecuencia de tal actuación será la falta de devengo por dicha suma, sin que afecte a la obligación impuesta con respecto al importe total de la indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto y Reale Seguros Generales, contra la sentencia dictada el día 19 noviembre 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra , en los autos de juicio ordinario 500/2011, confirmándola, con imposición de costas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
