Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 444/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100138
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm.444/12
Autos núm. 217/11
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la Laguna, en los autos núm. 217/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Bruno y DOÑA Diana , representados en por la Procuradora doña Maite Asín Jiménez y dirigidos por la Letrada doña Gladys García Acosta, contra la entidad CISNEROS ALTER-ENTIDAD MERCANTIL CISNEROS, S.L., representado por la Procuradora doña Natalia Rosa Pérez y dirigido por el Letrado don Belarmino Peña Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por D. Bruno y Dª Diana , representados por la Procuradora Sra. Asín Jiménez, contra el colegio privado-concertado, 'Entidad mercantil Cisneros Alter S.L.', representada en actuaciones por la procuradora Sra. De la Rosa Pérez, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. Se imponen las costas procesales a la parte demandante por ser preceptivo».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante mediante el que interponía recurso de apelación contra dicha resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo que se refiere al plazo para dictar sentencia demorado por razón del número de asuntos señalados en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los actores reclamaban a la entidad demandada, como titular del Colegio Cisneros Alter, la cantidad de 3.130 euros que habían satisfecho en cuotas mensuales durante los cursos 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08 en concepto de actividades extraescolares y complementarias, es decir realizadas fuera de horario lectivo y cuya participación era voluntaria, que habían pagado por error, pues entendían que se trataban de pagos 'legales y obligatorios cuando en realidad nunca se debieron' -hecho décimo de la demanda-.
2. Dicha resolución entiende que no procede la reclamación ya que, por un lado, las actividades extraescolares, entre las que se incluye el horario ampliado y acogida temprana, fueron realizadas por las alumnas en los cursos que se cobraron las cuotas; en segundo lugar, que no existe constancia alguna del carácter obligatorio del pago por dichas actividades complementarias; finalmente, que en el actual curso escolar, el Centro dirigió una comunicación a los demandantes en la que le señalaba que el servicio de atención a alumnos ni el de actividades extraescolares en horario de mejoras voluntarias había sido contratado, por lo que no le correspondía a su hija tales servicios, concluyendo en que la demanda debía de ser desestimada 'al no haber acreditado la parte demandante que el centro docente hubiera estado cobrando importes económicos sin tener derecho a ello'.
3. Los actores han recurrido la sentencia de primera instancia y refutan en sus alegaciones los motivos en los que funda la desestimación de su pretensión en cuya procedencia insisten; por su parte, la entidad demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- 1. La demanda, presentada en el mes de febrero de 2011, es el culmen de una serie continuada de quejas y denuncias iniciadas en el año 2008 por los demandantes contra el Colegio de la entidad demandada en el que su hija ha cursado sus estudios de Primaria y Secundaria (ESO); las denuncias y quejas ha sido continuas desde el referido año y se han dirigido a la Dirección del Centro, a la autoridad administrativa con competencias en materia de Educación, al Diputado del Común e incluso se ha presentado denuncia de carácter penal en la Comisaría General de Policía, ampliada en el Juzgado de Instrucción; las denuncias se han formulado contra numerosas actuaciones del Centro tanto en relación con la organización de las actividades extraescolares y su gestión económica, como respecto del trato conferido a su hija como alumna, calificado en determinadas ocasiones o episodios como de 'acoso'.
Pese a la gravedad de estas imputaciones y calificativos, la hija de los actores se ha mantenido como alumna en el Colegio al menos hasta la fecha de la presentación de la demanda (curso 2010/2011) y parte de las denuncias y quejas por el trato recibido han sido desestimadas (como la formulado por no permitirle hacerse la fotografía de principio de curso con los demás alumnos de su aula, precisamente porque los padres habían denegado la autorización para que se pudiera hacer uso de su imagen, o bien la que hacía referencia a no dejarle estar en el patio del Colegio, justamente por no haber contratado el servicio prestado al efecto por éste) si bien también el Diputado del Común ha dirigido a la Autoridad administrativo determinado recordatorio y recomendación ante la constatación del incumplimiento por el Colegio de los acuerdos adoptados por la Comisión de Conciliación. Por lo demás, consta en las actuaciones una resolución del órgano competente en la que se acuerda el archivo de un procedimiento sancionador iniciada contra el referido Centro
2. Estas denuncias y actuaciones pueden no ser determinantes de la resolución a adoptar en el proceso (que tiene por objeto una pura reclamación de cantidad) y en el recurso, pero han sido traídas a colación por las partes (también los actores) y pueden ser útiles para tratar de deslindar el marco legal y normativo concreto con base en el cual debe resolverse la cuestión planteada.
Porque es preciso distinguir el ámbito administrativo en el que se enmarca la actividad del Colegio (y de su titular) para el cumplimiento de sus funciones como consecuencia del concierto educativo suscrito con la Administración educativa, que se rige por las normas administrativas que disciplinan la materia, y que genera una relación de sujeción especial entre el Centro y la Administración con los efectos que ello lleva consigo en relación al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen derivado del concierto suscrito entre ambos; y, por otro lado, el marco privado de la relación entre los padres y tutores de los alumnos con el Colegio en lo que se refiere a su regulación económica y que justifica que, en este caso, la reclamación se haya formulado ante la jurisdicción civil como competente en la materia. Por lo demás, también existen otras relaciones de distinto carácter en tal situación, como la del alumno con el Centro que impone su sujeción a las normas organizativas y disciplinarias de aplicación, así como las relaciones entre el alumno y sus padres o tutores con la Administración educativa que financia, a través del régimen del concierto, la educación de aquél para satisfacer el derecho fundamental a la enseñanza gratuita y obligatoria reconocido en el art. 27 de la Constitución Española en los términos señalado en el mismo (núm. 4).
3. Ese entramado de relaciones de diferente carácter puede enturbiar la cuestión o cuestiones que se suscitan en el proceso, de carácter estrictamente privadas, y plantean el problema de difícil solución sobre la incidencia de las infracciones administrativas en los actos y relaciones jurídicos-privadas, que no ha recibido un tratamiento uniforme en nuestros tribunales. Así, por ejemplo, en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido manteniendo que el incumplimiento de la norma administrativa que impone un precio tasado en las compraventas de viviendas de protección oficial, con infracción de la misma, no implica la nulidad del contrato, ni siquiera la ineficacia del sobreprecio, sino que ello determina una infracción administrativa por la que debe imponerse la correspondiente sanción de este tipo al infractor (el vendedor) pero sin que suponga la nulidad del contrato conforme al art. 6.3 del Código Civil -CC - ni exima al comprador de abonar el precio pactado incluido el exceso con relación al tasado por la normativa administrativa.
En términos similares se podría decir en este caso que las posibles infracciones administrativas de las normas de tal tipo que disciplinan el régimen de los conciertos educativos, en las que la que la entidad demandada haya podido incurrir (si es que ha incurrido en ellas), tienen su vía de reparación o sanción en la vía administrativa pero no invalidan per se las relaciones entre las partes, ni imponen necesariamente una obligación como la reclamada en el marco de las relaciones de las partes, que tiene que tener que su justificación en normas jurídico-privadas.
4. No obstante, también hay que precisar que la doctrina jurisprudencial sobre las incidencia de las infracciones administrativas en los actos y relaciones jurídico privadas no es del todo uniforme, pues recientemente se ha mantenido la necesidad de matizar el criterio de que, con carácter general, la sanción administrativa excluye toda eficacia civil de un acto que puede contravenir una norma imperativa o prohibitiva de carácter administrativo. En realidad, los efectos habrá que determinarlos en función de la significación y trascendencia de las normas infringidas en su proyección e influencia en el tipo de relación particular entablada entre las partes, y también puede ser que la nulidad imponga una restitución recíproca de difícil o imposible cumplimiento como puede ocurrir en una relación de tracto sucesivo como es la de prestación de servicios.
5. En este caso y como normas que ampara la pretensión actora se citan en primer lugar, las del art. 1895 y siguientes del CC que regulan el cobro de lo indebido, pero el grueso de las normas sustantivas que se integran en los fundamentos de derecho de la demanda son disposiciones de carácter administrativo que imponen deberes de este tipo en el ámbito de la educación y en el marco de los conciertos educativos, en concreto, la Ley Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación ( art. 51), la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, el Decreto 129/1998, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, y la Orden de la Consejería de Educación de 20 de junio de 2007 por la que se regulan las actividades escolares complementarias. Se podría acudir a alguna otra omitida y que, si bien de carácter estatal, es igualmente de aplicación en el marco de nuestra Comunidad Autónoma como el Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos.
Estas normas administrativas no representan una fuente normativa directa de la obligación que es objeto de reclamación en este caso, sino que imponen una serie de normas y deberes a los centros que se dedican a la enseñanza bajo el régimen del concierto. La infracción de esas normas tampoco generan directamente una obligación de este tipo, pues por ejemplo puede ser que las actividades extraescolares se presten dentro del horario escolar, con infracción de la norma que lo prohíbe, lo que indudablemente producirá el efecto normativo correspondiente, pero no la devolución de lo abonado por la prestación de ese servicio. Precisamente, en el recurso se impugna el argumento de la sentencia de que la hija de los actores usara las actividades extraescolares consistentes en horario ampliado y acogida temprana, y ello sobre la base de que únicamente pueden tener la consideración de tales las que se realizan fueran del horario lectivo, según las normas administrativas, pero como se ha señalado una cosa es que se desarrollen dentro del horario lectivo y otras que tenga esa consideración por no referirse a las actividades regladas.
En realidad, la justificación normativa de la reclamación tiene su cauce civil propio en las normas sobre el pago o cobro de lo indebido ( arts. 1895 y ss. del CC ) a las que, en efecto, se acoge la parte apelante para fundar su reclamación y que deben integrar la base normativa de la misma...
TERCERO.- 1. En la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ya se ha contemplado en alguna ocasión algún supuesto similar al del presente caso, en el que también se solicitaba el reintegro de cantidades abonadas a colegio concertado con la misma justificación del pago o cobro de lo indebido. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) de 20 de abril de 2012 . En esta sentencia se señala que 'es público y conocido que las asignaciones de fondos públicos a los Centros concertados resultan insuficientes para financiar, no ya solo los gastos derivados de la enseñanza reglada, sino también, en distinta medida según la situación de cada Centro, llámense como se llamen, aquellas prestaciones, servicios o ventajas adicionales que no se ofrecen en un Centro público, y es también público y notorio que la insuficiencia de plazas escolares en nuestro país ha sido desde hace muchos años cubierta por los Centros privados especialmente los religiosos y más modernamente mediante la fórmula del concierto.'
2. Pero al margen de lo anterior, dicha sentencia se ocupa también de los requisitos para que concurra un cobro o pago de lo indebido determinante de la devolución, de acuerdo con las normas del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, señalando que es preciso, en primer lugar, un pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda; en segundo lugar, la inexistencia de la obligación y por consiguiente la falta de causa y, en tercer lugar, el error por parte del que hizo el pago siendo de su carga la prueba de dicho error. Este es un presupuesto esencial del que también se ha hecho eco esta Audiencia, por ejemplo en la sentencia de la Sección 1ª de 15 de septiembre de 2003 , en la que se señala que 'la acción de repetición del art. 1895 del Código Civil , de cobro de lo indebido, para cuyo ejercicio es indispensable que el pago se haya realizado por error, con las características de inexcusable, esencial y relevante, derivado de actos desconocidos para el que se obliga ( SSTS 8-7- 99 y 24-6-02 , entre otras), requisito respecto del cual la jurisprudencia ha declarado asimismo que no puede utilizar en su favor dicha acción quien abonó la suma de que se trate con pleno conocimiento de que el acreedor no tenía derecho a percibirla (Cfr. STS 24-4-76 , por ejemplo)'.
3. Precisamente, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, como se ha señalado, también se reclamaba a un colegio concertado el importe de las cantidades abonadas en concepto de actividades extraescolares y complementarias correspondientes a cuatro cursos escolares (al igual que en este caso), se advierte que 'tampoco puede invocarse error alguno en el pago de tales cuotas. Si en los recibos aportados por los mismos actores figura un concepto denominado 'cuota convenida' bien pudieron estos desde el primer momento de su recepción interesar del Colegio la correspondiente aclaración sobre la causa de la misma y en su caso negarse al pago, y mas aún, a partir del mes de noviembre de 2.007 tras recibir de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la contestación a su queja. Carece por tanto de base invocar que el pago se hizo por error, porque como decimos, además de no resultar probado, el mismo no era inexcusable. Debe ser por todo ello desestimado el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia'.
CUARTO.- 1. Algo similar ocurre en este caso aunque aquí en los recibos girados no se indicase la mención de 'cuota convenida' sino de 'mejoras/actividades', lo que no altera la conclusión señalada; porque si, como sostienen los apelantes, no se les prestaba las actividades, se trataba esta de una circunstancia que no podían ignorar, de manera que o bien pudieron interesar la correspondiente aclaración negándose a su abono o bien consintieron tácitamente el pago de la cantidad señalada aunque no se le prestara, al margen de cualquier error sobre la misma; y es que, precisamente por las razones señaladas en la sentencia citada de la Audiencia de Madrid, es comúnmente aceptado por los usuarios de la enseñanza concertada de la necesidad de sufragar esos servicios suplementarios de los que no se disponen en los colegios públicos que, en ocasiones, se tratan de eludir para acogerse a un centro concertado pero sobre la base de que se tendrán que acometer algunos pagos por tales servicios.
2. Por otro lado, no se ha acreditado el error necesario para justificar la reclamación cuya prueba corresponde a la parte actora como se ha señalado ( art. 1900 del CC ), porque en realidad el pago no se derivaba de un error sobre el pago de las actividades extraescolares, sino sobre la calificación de ésta por desarrollarse dentro del horario lectivo, lo que afecta ya al modo de impartir esas actividades ajustándose a la normativa administrativa que, como se ha señalado anteriormente, puede dar lugar a la correspondiente infracción y a los remedios de reparación en esa vía; es decir, el error no se proyectaría sobre la obligación de pagar, pues esta obligación existe sobre ese tipo de actividades, sino sobre la calificación de la actividad en el sentido de la normativa administrativa con la posible infracción de la misma, pero que no da lugar a un pago por error en el sentido en que se trata de justificar por los actores para fundar la reclamación deducida.
3. En realidad, no se han desvirtuado las conclusiones de la sentencia apelada en orden a la improcedencia de la reclamación deducida en primera instancia...
QUINTO.- 1. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, al menos en lo que se refiere a la pretensión principal del recurso.
2. No obstante considera la Sala que debe revisarse el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, que se imponen a los actores 'por ser preceptivo', pronunciamiento que, como accesorio, hay que entender impugnado en el recurso dirigido contra la totalidad de fallo aunque no se haya articulado de forma diferenciada contra tal pronunciamiento que, por lo demás, se refiere a una materia que es de carácter procesal y revisable de oficio.
3. Por lo demás, es cierto que el art. 394 de la LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas pero, sin embargo, el mismo precepto admite como excepción la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el caso; y esto es lo que ocurre en el presente supuesto en función de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las que se han producido determinadas dudas, tanto en lo que se refiere a la forma en que se llevaron a cabo las actividades complementarias como respecto de los efectos jurídicos y su trascendencia en el orden civil de la forma en que se impartieron, dudas que también se infieren de los anteriores argumentos de esta resolución. Procede, por tanto, estimar el recurso únicamente en lo que se refiere a este pronunciamiento, dejándolo sin efecto, para no hacer imposición sobre las costas devengadas en primera instancia de modo que cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4. Procediendo la estimación del recurso en tal punto tampoco debe hacerse imposición especial sobre las costas originadas con el mismo por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
1. Estimar en parte el recurso formulado y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas, que se deja sin efecto.
2. No hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
