Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 32/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100147


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 32-A/14

1

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 143

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente D. Aurelio y Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Dª. María José Merino Díaz y dirigida por el Letrado D. Vicente Tous Terrades, frente a la parte apelada-impugnante OGISAKA COSTA BLANCA S.L., no comparecida en esta alzada y representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet y dirigida por el Letrado D. José Benito Carretero Díez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Verbal núm. 689/2013, se dictó en fecha 5 de diciembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la ENTIDAD OGISAKA COSTA BLANCA SL representada por el Procurador Sr. DAVIU FRASQUET y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un euros con noventa y tres céntimos de euro (4.881'93 €) si bien al estimarse la compensación solicitada por los demandados la cantidad que estos deberán abonar es la de tres mil ochenta y un euros con noventa y tres céntimos de euro (3081'93 €) por las deudas existentes con la actora por las cuotas de servicios por la misma prestada desde el año 1998 al año 2012 con mas los intereses conforme al fundamento de derecho quinto, más las costas del presente procedimiento en cuanto a la demanda principal.

Que por medio de la presente debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Aurelio Y D Montserrat representados por el Procurador Sr SALA BALLESTER contra la ENTIDAD OGISAKA COSTA BLANCA SL representada por el Procurador Sr. DAVIU FRASQUET procediendo en su virtud a compensar la cantidad por estos indicada de mil ochocientos euros con la que ha resultado de la presente condena en los términos expuestos en el primer párrafo del presente fallo imponiendo las costas de la reconvención a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 32/2014, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 2 de mayo de 2014.

TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estima demanda sobre reclamación de 4.881,93 euros en concepto de servicios de administración en el complejo de apartamentos en régimen de aprovechamiento por turnos al que pertenecen los demandados y estima también la reconvención mediante la cual se reclamaba a la actora, mediante oposición de crédito compensable, el importe de una mensualidad de renta correspondiente al apartamento arrendado. Frente a ella interponen recurso los demandados y por impugnación la mercantil actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso articulado con carácter principal debe atenderse al motivo de inadmisibilidad que opone la actora en su escrito de contestación al recurso con base en que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede aceptarse tal alegación, que inicialmente se refiere a un escrito de 'preparación' del recurso que actualmente no existe, porque el de interposición de los apelantes principales expresa tanto la resolución que se recurre como los pronunciamientos contra los que se dirige, cumpliendo así la exigencia legal (en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna), de manera que queda clara su posición respecto de la sentencia que recurre sin posibilidad de causar indefensión alguna a la parte contraria.

TERCERO.-Como con anterioridad al juicio verbal se siguió un monitorio, para el examen del recurso de los demandados es preciso hacer constar los motivos que opusieron en el segundo para compararlos con el otro, pues a tal cuestión se refiere alguno de los motivos de oposición de la demandante. En el juicio monitorio los demandados opusieron que no habían suscrito contrato alguno con la actora ni prestado su consentimiento a que ejerciera funciones de administración; que, en todo caso, la contratación solamente les afectaba desde el año 2010; no que se les había efectuado reclamación extrajudicial alguna y que la actora mantenía una deuda con ellos.

Por lo que respecta a la variación de argumentos en la oposición al procedimiento monitorio y la contestación al declarativo posterior debe recordarse el criterio del Tribunal Supremo sobre la preclusión de excepciones que no se plantearon en el primero (sentencia 23 de julio de 2010 ) y seguido por esta Sección, en sentencias de 5 de julio y 10 de septiembre de 2012 y 30 de octubre de 2013 . En este sentido no pueden aceptarse los motivos del recurso referidos a la excepción de prescripción extintiva y a la discusión sobre la liquidación de la parte actora que no se detalló en el procedimiento anterior, quedando por examinar los referidos a la falta de legitimación activa (una vez que se negó la relación entre las partes), y la aplicación de los intereses.

En cuanto al contenido de dicha oposición, tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, y la tesis dominante se expone en el auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de diciembre de 2009 , en el que, tras la reseña de resoluciones en un sentido y en otro, concluye que 'es mayoritaria la doctrina que exige una mínima y básica motivación de por qué no se debe en todo o en parte la deuda reclamada, y rechaza la genérica referencia a la inexistencia de la deuda. La negación de la deuda no es una razón sino una posición frente a la reclamación: si con la demanda se sostiene la existencia de la deuda la afirmación de que no existe tal deuda no es más que la negación del hecho causante del requerimiento de pago y, por lo tanto, no difiere del mero acto de oposición al pago. En definitiva, la inexistencia de la deuda se integraría en el mismo acto de oposición y sólo si va acompañada de una breve y simple explicación de su porqué podríamos entender cumplido el requisito de sucinta motivación.' Así se recoge también en los autos de esta Sección 5ª de 19 de julio de 2011 y 10 de abril de 2014 . Otro auto, este de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 6 de julio de 2009 , añade que: 'La exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , y art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse u 'ocultar' sus razones, sino que debe exponerlas, eso sí, de manera sucinta, lo que no se ha hecho aquí'. Esta postura ha sido asumida por esta Sección 5ª, entre otros en auto dictado el 19 de julio de 2011 .

El escrito de oposición al que nos referimos no cumple con esas exigencias, respecto de la discusión detallada de las partidas, debiendo insistirse en que el momento para expresar las razones por las que no se debe en todo o en parte la cantidad reclamada es precisamente el escrito de oposición; sucinto quiere decir breve o resumido, pero no puede confundirse con una alegación general que nada indica; es cierto que la Ley no exige que en ese momento se acrediten las causas, pero estas han de venir indicadas siquiera sea someramente de acuerdo con la exigencia del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Supuesto lo anterior, la falta de legitimación activa de la demandante queda acreditada por la prueba documental aportada al procedimiento verbal. Respecto de dicha prueba es aplicación el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) que en sentencia de 8 de mayo de 2002 determinó la corrección de la admisión de documentos a la demandante tras la demanda, pues en el juicio monitorio no hay una demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de la que se disponga, sino una petición inicial; además, sólo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el art. 812 de la mencionada Ley procesal , y habiendo oposición del deudor, como es el caso, es al presentarse la demanda de juicio ordinario o al instante de la celebración de la vista de juicio verbal cuando deben aportarse los documentos, que es lo hecho en el asunto que nos ocupa. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Audiencia de Segovia de 9 de febrero de 2006 que aunque dictada en procedimiento de propiedad horizontal es de aplicación al caso, en la que, frente a la alegación de la demandada de que el acto del juicio verbal no es momento oportuno para presentar documentos, se señala que en dicho acto pueden presentarse nuevas pruebas a las ya aportadas en la solicitud del procedimiento monitorio, siendo esta la teoría mantenida por la mayoría de las Audiencia Provinciales pudiendo citarse como ejemplos las sentencias de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2.004 , la de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de junio de 2.004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de junio de 2.003 , en todas las cuales se defiende la autonomía del juicio verbal ulterior frente al procedimiento monitorio precedente, de manera que en el juicio verbal, por oposición al monitorio, cabe presentar por el actor nuevas pruebas documentales. El mismo criterio se sigue por esta Sala en autos de 22 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 y sentencia de 13 de marzo de 2008 .

QUINTO.-La aplicación de los intereses que también se combate en el recurso principal no puede aceptarse desde el momento en que, no combatida detalladamente la liquidación practicada por la actora, la sentencia de primera instancia se limita a aplicar los derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento de la interposición de la primera demanda (de juicio monitorio), que es la interpelación judicial a que se refiere al artículo 1.100 del Código Civil .

SEXTO.-La impugnación de la sentencia que realiza la parte actora combate la estimación de la reconvención pues pese a reconocer adeudar la cantidad a que se contrae, pretende compensarla con el importe de la fianza entregada en su día. No puede accederse a tal alegación porque este Tribunal sigue el criterio que se mantiene en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de 15 de abril de 1999 sobre la improcedencia de la obligación de devolver la fianza porque garantiza no sólo la devolución del piso en buen estado, sino también el pago íntegro de las rentas debidas. En el mismo sentido, sentencias de esta misma Sección establecen que cabe aplicar la fianza al pago de rentas debidas pero entretanto no hayan quedado reparados los daños no tiene el arrendador obligación de devolverla ( sentencias de 29.01.2004 , 12.09.2007 , 6.11.2008 y 6.02.2013 ). En el presente caso los demandados (arrendadores) han alegado la existencia de desperfectos en el inmueble y por lo tanto la conclusión que se mantiene no afecta a los derechos de las partes en esta cuestión, que deberán proceder conforme a lo dispuesto en la cláusula decimoquinta de su contrato.

SÉPTIMO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre las costas respectivas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos con carácter principal por Aurelio y Montserrat y como impugnación por Ogisaka Costablanca, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2013 en el procedimiento de juicio verbal n.º 689/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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