Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 105/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 105/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 119/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 143

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 119/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de ADV ARQUITECTES, S.L.P contra PIEDRA RODRÍGUEZ, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. SILVIA MOLINA GAYA, procurador de los tribunales, en nombre y representación de ADV ARQUITECTES, S.L.P. frente a PIEDRA RODRÍGUEZ, S.L. , CONDENANDO a esta última a abonar a ADV ARQUITECTES, S.L.P. la cantidad e 17.074,68 euros más el interés legal que se calculará en la forma prevenida y al tipo fijado en el apartado segundo del artículo séptimo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , en la que se establece Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Mercantiles.

SEGUNDO. IMPONGO el pago de las costas causadas en el presente proceso a ADV ARQUITECTES, S.L.P. y PIEDRA RODRÍGUEZ, S.L. , en los términos prevenidos en el artículo 394.2 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, ADV ARQUITECTES S.L.P., formuló demanda contra la entidad PIEDRA RODRIGUEZ S.L., en reclamación de la cantidad de 30.608,69 € más los intereses moratorios en la forma definida en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Basa su pretensión en la ejecución de los proyectos básicos y de ejecución encargados por la demandada a la actora para la construcción del edificio de viviendas, local y aparcamiento entre medianeras, sobre el solar sito en la calle Bellmunt nº 41 de Sant Pere de Torelló (Barcelona). Opuesta la demandada alegando haber abonado una de las facturas reclamadas sin que se deba cantidad alguna a la actora por otros conceptos, en fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 17.074,68 € más el interés legal que se calculará en la forma prevenida y al tipo fijado en el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 3/2004 , así como al pago de las costas causada en el presente proceso. Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo infracción del art. 216 LEC y jurisprudencia que lo interpreta al ignorar la sentencia gran parte de la prueba aportada por dicha parte y no darle valor y vulneración del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el art. 217.2 LEC .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha de ser desestimado ya que es de significar que como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum S. de 7 de noviembre de 1994 ), no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional ( Ss. 1 de diciembre de 1988 , 29 de enero de 1990 , 18 de febrero de 1991 , y 22 de septiembre de 1992 ). Lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella ( STS 18 de marzo de 1994 ).

Sin perjuicio del deber de neutralidad, el órgano jurisdiccional es el que decide qué medios de prueba son pertinentes y útiles ( art. 283,1 y 2 LEC ), o puede poner de manifiesto a las partes que las pruebas propuestas por ellas pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( arts. 429.1 y 443.4 in fine LEC ), no infringiéndose el art. 216 LEC por la circunstancia de que la sentencia de primer grado omita la expresión de ciertos hechos, ya porque no los considere probados, ya porque, aún hallándose acreditados, entienda el juzgador de primer grado que carecen de trascendencia para el fallo del litigio, y ello con independencia del acierto o yerro de su planteamiento. Otra cosa es que la sentencia pueda ser incongruente o carecer de la debida motivación, lo que no es el caso pues examinando la sentencia apelada es claro que no carece de la necesaria fundamentación en cuanto a todos los puntos litigiosos, quedando así satisfecho el derecho que tienen las partes a conocer las razones y fundamentos legales que condujeron al juzgador a dictar su fallo y cumplido lo dispuesto en los preceptos citados, constituyendo cuestión distinta la de que tales argumentos coincidan o no con las opiniones de las partes; no aparece infringido el derecho a la tutela efectiva así como el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución ya que el diferente éxito de las partes litigantes respecto a su actividad probatoria no entraña trato discriminatorio por parte del juzgador.

Pero es que, además, el juez de primer grado si valoró la prueba testifical aportada por la demandada, negándole valor probatorio por las razones que expone en la sentencia, siendo cuestión distinta que la parte esté disconforme con dicha valoración.

TERCERO.- Tampoco se aprecia infracción del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC , pues conforme a dicho precepto corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos, sin ignorar el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Pues bien, aplicando tal precepto al caso de autos, es claro que la parte actora ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión mientras que la demandada no ha probado el hecho extintivo que alega. Así, reconocido por la demandada haber encargado a la actora el proyecto básico y la cuantía del mismo por importe de 17.074,68 €, no puede tenerse por probado el pago de tal suma como hecho extintivo de la pretensión actora. En efecto, la parte demandada manifiesta que abonó la factura nº 21 mediante la entrega de dos pagarés que eran las arras penitenciales del frustrado contrato suscrito con la mercantil PROGESCAP S.L. en fecha 25 de abril de 2007, de forma que al no llegarse a ejecutar tal contrato la demandada empleó el dinero de las arras para sufragar el proyecto básico ejecutado por la actora en las obras que iba a realizar en Sant Pere de Torelló, considerando acreditado el pago del importe reclamado mediante el documento nº cinco de la contestación a la demanda, así como con las testificales del Sr. Eduardo y la Sra. Francisca y con la aportación de los pagarés.

Pues bien, en cuanto al citado documento nº cinco de la contestación a la demanda, se trata de la factura nº 21 con un sello que reza 'pagado', pero dicho documento es una simple fotocopia sin firma alguna de la demandante, en la que el sello está impreso y ni tan siquiera constan los datos de envío de fax, medio por el cual la demandada justificó el recibo de tal documento. Asimismo el Sr. Carlos José afirmó en el juicio que ese no era el procedimiento a seguir cuando se pagaba una factura, sino que se emitía un recibo no ese documento, por lo que tal documento no prueba el pago de la factura reclamada.

Respecto a las testificales aportadas también carecen de valor probatorio. Así el testigo D. Miguel Ángel se trata de un testigo de referencia pues no estuvo presente cuando supuestamente se llegó al pacto de que los pagarés entregados se imputarían al pago de la factura nº 21, reconociendo en su interrogatorio que tenía conocimiento de dicho pacto porque Don. Carlos José se lo había comentado. Por ello el juez a quo no erra al no tomar en consideración su testimonio, en tanto que Don. Eduardo era completamente ajeno a la operación mercantil que se llevaba a cabo entre actora y demandada.

Lo mismo sucede con la testigo Dña. Francisca que tampoco estaba presente cuando se alcanzó el supuesto pacto para el pago de la factura nº 21 y ni tampoco su afirmación de que el antedicho documento nº cinco de la contestación a la demanda, donde consta abonada la citada factura, la envió por fax la hermana del administrador de la actora tiene sustento alguno pues, como antes se ha dicho, en dicho documento no constan los datos de envío de fax.

Y por lo que se refiere a la entrega de los pagarés, no consta, como bien dice el juez a quo, el recibí de la entrega de tales pagarés a la demandante como tampoco se aporta por la demandada extracto bancario donde conste la transferencia del importe a la cuenta del Banc Sabadell 0081-0057-33-0001264635 o el recibí del talón registrado, medios de pago anunciados en el antedicho documento nº cinco de la contestación a la demanda.

En consecuencia, dado que la obligación de probar el pago de la factura reclamada no fue cumplida por la demandada a quien incumbía conforme al artículo 217 LEC , no puede estimarse como probado el abono de la suma de 17.074,68 € en pago de la factura reclamada, por lo que procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de PIEDRA RODRIGUEZ S.L. contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 119/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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