Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 66/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 66/2013-C
Juicio verbal 701/2012
Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 143/2014
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 701/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, a instancia de ASEGA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por el abogado D. José Manuel Alburquerque Becerra, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, representada por el procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao y defendida por el abogado D. Moisés Bejarano González, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por D. Angel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.876,30 € intereses legales y las costas generadas en las presentes actuaciones'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : La aseguradora demandante pagó a su asegurado, D. Nemesio , 3.876,30 euros, por trabajos que el mismo hubo de hacer en la vivienda situada en el ático del edificio de la comunidad demandada, en CALLE000 número NUM000 de esta ciudad. Los trabajos consistieron en saneado de paramentos y pintado de los mismos, para, según se afirma en la demanda, subsanar daños ocasionados por filtraciones producidas a través de la cubierta del edificio.
Estimada en su integridad la demanda, la demandada pretende su desestimación, también por completo.
Examinadas las actuaciones y visto el juicio celebrado en primera instancia no puedo compartir el criterio del juez de primera instancia, de modo que se estimará el recurso y se rechazará la demanda.
Segundo : En primer lugar hay que señalar que la comunidad de propietarios no tuvo oportunidad de comprobar lo ocurrido, de modo que una cierta indefensión sí se le produjo, tal como denuncia en su recurso.
No sabemos a ciencia cierta cuándo se efectuaron los trabajos por los que se reclama. Sólo se aportó un presupuesto de los mismos, y no facturas. Aquel lleva fecha de 26 de julio de 2.010 y el arrendatario de la vivienda y asegurado de la demandante afirmó en el juicio que los trabajos se realizaron en verano, época en la que era más factible tener un apartamento fuera, con el que eludir los inconvenientes del trabajo en el propio hogar.
No hay constancia de reclamaciones a la comunidad de propietarios antes de acometerse el trabajo de reparación, para que la misma pudiera comprobar lo ocurrido y no quedase a expensas de lo que quisiesen decir, a posteriori, el propio arrendatario de la finca y el perito de su aseguradora. La reclamación se dirigió a la comunidad el 20 de septiembre de 2.010, según el documento 7 de la demanda. A su aseguradora se había remitido reclamación el 8 del mismo mes. En ese momento ya se habían efectuado los trabajos de saneamiento y pintado, pues el pago al señor Nemesio tuvo lugar el 1 de septiembre de 2.010, según consta en el documento 6 de la demanda.
Esta secuencia de los acontecimiento no impide por sí misma que la demanda prospere. Conviene dar oportunidad a quien se reputa responsable de los hechos para que examine lo ocurrido y pueda llegar a sus propias conclusiones. Sobre todo teniendo en cuenta, primero que tal eventual responsable estaba perfectamente identificado, pues era la comunidad de la finca, y segundo que no parece que hubiera una particular prisa. Las filtraciones por las que se confirió la indemnización llevaban años produciéndose según el señor Nemesio y, además, en el 2.009 se reparó la cubierta, de modo que ya no era de temer que se incrementasen los daños por esperar un poco, a que la comunidad pudiese hacer sus comprobaciones. De hecho, hubo un año para eso. Un año que transcurrió desde que se hicieron esas reparaciones en la cubierta hasta que el arrendatario de la vivienda acometió sus propios trabajos. Pese a ello se actuó como se ha expuesto.
Pero, como digo, lo ocurrido no impediría que la reclamación prosperarse si las pruebas fuesen claras. No lo son sin embargo, y en la situación a que dieron lugar la actora y su asegurado, la exigencia en materia probatoria ha de ser alta.
Tercero : El juez da mucha importancia al hecho de que se hicieran trabajos de reparación de la cubierta. Si se realizaron es porque estaba dañada y, siendo así, es verosímil que ocurriese lo que ocurrió.
Se trata de una deducción que no es segura en absoluto. La comunidad de propietarios pudo considerar que procedía reparar la cubierta en vista de su estado. Incluso es posible que se hubiese registrado alguna filtración. Pero esa posibilidad no constituye prueba de que tuviesen efecto las aparatosas filtraciones a que se refirió el señor Nemesio en el juicio, a lo largo de varios años.
Por tanto, entre la realización de la reparación y la existencia de las filtraciones no existe el enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano, que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para deducir un hecho necesitado de prueba de otro plenamente probado.
Cuarto : La declaración del arrendatario, asegurado de la demandante, no me ha parecido nada convincente. Es más, me parece punto menos que increíble.
De entrada ha de decirse que se trata de un testigo interesado. Muy interesado incluso, porque pretendió y obtuvo que su aseguradora le pagase la pintura (y cierto saneamiento) de su casa, por lo que no era de esperar que declarase nada que pudiese poner en cuestión su postura en todo este asunto.
Según dijo el señor Nemesio el asunto de las filtraciones ya venía de lejos. Al perito señor Tomás le explicó que se venían produciendo desde hacía unos 6 años. En el juicio habló de que estuvo esperando para realizar los trabajos 6, 7 u 8 años, no podía acordarse. Tenía que poner cubos por razón de las goteras que tenía e incluso tuvo que cambiar dos veces el parquet. En una primera ocasión porque llovió mucho no habiendo nadie en la casa. Al cabo de 2 ó 3 años le volvió a pasar lo mismo y hubo de volver a cambiar el parquet.
Durante todos esos años el señor Nemesio ya tenía concertado su seguro de hogar con la hoy demandante, como resulta de copia parcial de la póliza, aportada como documento 5 de la demanda, en la que figura como fecha de efectos la de 16 de junio de 1.999. Y sin embargo no hay rastro de que, durante todos esos años, diese parte a la aseguradora, pese a que dice que hubo de cambiar el parquet dos veces. Esperó a que las obras en la cubierta estuviesen realizadas. Pero esas reparaciones que hubo de realizar mientras tanto, al parecer no las reclamó a su aseguradora, lo que resulta sorprendente.
Ya sé que el señor Nemesio no es parte en el proceso, pero en su declaración no se refirió en ningún momento a que hiciese alguna reclamación escrita a la comunidad de propietarios, lo que, como digo, resulta un tanto extraño. Porque en una situación mantenida a lo largo de tanto tiempo, teniendo que poner el perjudicado cubos y cambiar dos veces el parquet, no resulta creíble que su actitud se limitase a comentarios verbales al presidente de la comunidad. Comentarios de los que la administradora manifestó no tener noticia alguna.
Lo expuesto es tan extraño que me resulta imposible fiar la resolución del proceso a la declaración del aludido testigo.
Quinto : Tampoco el informe pericial es decisivo. La verdad es que el perito no ha suscitado precisamente mi convicción, una vez oída su declaración en el juicio.
Cuando se oye a un testigo o a un perito la declaración resulta o no resulta convincente, en función de factores que no resulta posible describir. Se trata de que hay declaraciones que resultan convincentes y otras que no. Para eso se gravan los juicios, para que los jueces de apelación podamos confirmar o no el criterio de los de primera instancia.
Pero no es eso sólo. Es que incluye el dictamen pericial sólo dos fotografías y en una no se aprecian lesiones. O sea, el informe hace suyo el presupuesto de reparación confeccionado por D. Fabio . En él se habla de agujeros varios en la terraza (o en las dos porque había dos, más bien balcones amplios), de abombamientos en todas las dependencias a que se refiere el presupuesto, y de más agujeros (o agujero) en dormitorio principal. Y, pese a ello, el dictamen pericial se limita a incluir dos fotografías, en una de las cuales no se ve nada. Es algo insólito. Se pretende que los jueces confiemos en un informe concebido en esos términos, en un caso en que no se dio a la comunidad demandada la oportunidad de comprobar por sí, o por medio de personas de su confianza, lo que había ocurrido y el alcance de lo que había ocurrido.
Luego está el asunto del sobreático. Porque encima del ático había, hay, otra edificación, con tres departamentos, dado que las actas de la comunidad hacen referencia a tres sobreáticos. Debajo de esas construcciones también se registraron humedades. El señor Nemesio dijo que las filtraciones databan de antes de construirse la edificación superior. Esa construcción la situó primero en 4 o 5 años atrás, aunque luego dijo que podía llevar allí 10 años. Incluso habló de que cuando él había llegado allí, 25 años atrás, la construcción no estaba. O sea, que si las goteras eran anteriores a la construcción del sobreático, no se sabe bien de cuándo podían datar. Quizá de 10 años antes del juicio.
Las referencias del perito al tema de la construcción de encima no han contribuido precisamente a dar solidez a su dictamen y a las aclaraciones al mismo. Al parecer no se había percatado de la existencia de una sobreedificación. Digo esto porque cuando el abogado de la comunidad le preguntó sobre si sabía que existía, contestó, tras un instante de silencio, que por lo que veía en las fotos así era. Enseguida se le inquirió sobre la explicación al hecho de que las dos terrazas tuviesen humedades. Cuando se le puso de relieve que sobre la terraza o balcón amplio de la izquierda había un edificio, el perito dijo, con las dudas correspondientes, que la humedad procedería de otro lado o de la propia edificación, no lo sabía. Las humedades de la terraza o balcón de la izquierda no sabía con certeza de dónde venían.
Sexto : En fin, la declaración del testigo señor Hipolito no contribuye tampoco al éxito de la reclamación. Dijo que vio humedades, aunque inducidas sus respuestas por las preguntas realizadas. El sabía que se habían hecho trabajos de saneado (se pasaba la rasqueta y enseguida saltaba la superficie sobre la que se aplicaba) y de pintura, aunque dijo también que no sabía bien los trabajos que se habían realizado. Es evidente, por otra parte, que este testimonio no puede salvar las deficiencias probatorias que se han puesto de manifiesto.
Séptimo : Por las razones expuestas se estimará el recurso y se desestimará la demanda, según se anunció al principio.
Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda, al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absuelvo a dicha apelante, libremente, de la pretensión deducida frente a ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, y sin especial pronunciamiento respecto a las de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
