Sentencia Civil Nº 143/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 164/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100393

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00143/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 164/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 306/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CUENCA

SENTENCIA NUM. 143/14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José María Escribano Laclériga

Doña Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a 25 de NOVIEMBRE de 2.014.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 306/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de CUENCA y su Partido a instancia de D. Carmelo , representados por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA y asistido por el Letrada DOÑA CRISTINA FUENTES PAÑOS contra CINES ABACO S. L. , representado por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA TORRECILLA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MEDINA ROMERO; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA TORRECILLA LÓPEZ representación procesal de CINES ABACO S. L. , recurso que resultó impugnado por el Procurador D. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , representación procesal de D. Carmelo , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 12 de MAYO de 2.014 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de CUENCA y su Partido se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2.014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador D. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , en nombre y representación , de D. Carmelo ,debo condenar y condeno a la demandada CINES ABACO S. L. , representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA TORRECILA LÓPEZ , a que paguen a la actora la suma que se determine en ejecución de Sentencia ,estableciendo como base de la misma el informe pericial de D. Horacio . Se imponen las costas causadas a la demandada '

SEGUNDO.-DOÑA ROSA MARÍA TORRECILLA LÓPEZ , Procuradora de los Tribunales y de CINES ABACO S. L. , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida se acuerde absolver a la demandada de los pedimentos de la parte actora y por D. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , Procurador de los Tribunales y de D. Carmelo se impugnó el recurso de apelación , en escrito de oposición ,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 126/2014, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de NOVIEMBRE de 2.014.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO.-La parte recurrente alega en primer lugar infracción del Art. 399 de la L. E.C . en relación con los artículos 209-4 º y 219 del mismo cuerpo legal haciendo referencia a la prohibición de reservarla liquidación de la Sentencia para la fase de ejecución . En el supuesto que nos ocupa la parte actora considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada , ya que , en síntesis se reclama cantidad por un accidente sufrido por el actor a consecuencia de una caída que tuvo lugar a la salida de una Sala de proyecciones del CINE ABACO y como consecuencia del citado accidente el actor sufrió lesiones sin que la parte actora determinara la cuantía exacta de la reclamación al tiempo de interponer la demanda ya que no había en ese momento finalizado el periodo de sanidad del demandante y por tanto no es posible analizar los días de baja laboral , ni si éstos fueron impeditivos y en su caso las secuelas producidas y por lo tanto al tiempo de interponer la demanda no es posible determinar la cuantía exacta dela cantidad reclamada y en tal caso la Sentencia lo que debe hacer y así se deriva del Art. 219-2º de la L. E. C es fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación y en el fallo de la Sentencia se expresa que la cantidad se determina en ejecución de Sentencia atendiendo al informe pericial elaborado por D. Horacio y en dicho informe se contiene la determinación de las secuelas sufridas en el accidente y lo que resulta más importante para resolver la pretensión que nos ocupa un baremación de secuelas y días impeditivos sufridos por el lesionado como consecuencia del accidente y en el folio 228(último folio del expresado informe) de las actuaciones se expresa la puntuación total de las secuelas , los días de estabilización lesional , días de hospitalización y los que resultaron impeditivos y en consecuencia , a través de simples operaciones aritméticas puede determinarse la cuantía de la indemnización que según la Sentencia corresponde al actor y por tanto la demanda como la Sentencia cumplen los requisitos procesales según las exigencias de nuestra doctrina jurisprudencial debiendo decaer este motivo del recurso . En el supuesto que nos ocupa en la Sentencia se fija con claridad y precisión las bases para la liquidación que consiste en una mera operación aritmética , tal y como exige la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales , así la de Barcelona en Sentencia de 12 de junio de 2.014 , Sección 11 , o de Alicante en Sentencia de 23 de junio de 2.014 ( Sección 9) art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1

SEGUNDO.-La parte recurrente alega como segundo motivo del recurso la vulneración del Art.1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta exigiendo a quien reclama daños derivados de la acción culposa o negligente la acreditación fehaciente de la culpa el daño y del nexo causal entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso acaecido y por tanto debe decaer el segundo motivo del recurso y se considera que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba . Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente:

Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el supuesto que nos ocupa el Juzgador llega a la conclusión de que ha tenido lugar un acto negligente , a través de la prueba practicada y en concreto de la declaración de Secundino ,encargado de lo que sucedía en el interior de la Sala , quien manifestó que la iluminación de la Sala era insuficiente , pues 6 focos halógenos iluminaban una sala de proyección en la que caben 190 personas , siendo la iluminación parcial y esa deficiente iluminación constituye un riesgo para los espectadores por lo que el Juzgador considera acreditada la culpa o negligencia como omisión de la debida diligencia de quien esta obligado a iluminar la Sala suficientemente ; en segundo lugar el Juzgador considera que la parte actora ha justificado la existencia de daños corporales , a través del informe del perito D, Horacio . El tercer elemento de la responsabilidad extracontractual es la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión imprudente y el daño causado y en el presente supuesto valorando la prueba practicada el Juez de instancia llega a la conclusión de que a consecuencia de la deficiente iluminación se produce la caída del espectador con las consecuencias dañosas que se expresan en el informe pericial y tal conclusión no puede considerarse contraria a la lógica y por tanto la prueba se ha valorado siguiendo un criterio equitativo y no arbitrario por el Juez de Instancia .

TERCERO.-La parte actora ejercita la acción derivada de los artículos 1.902 y y 1.903 del Código Civil y en tal sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2.003 ,siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial : ' para que la responsabilidad extracontractual regulada en el Art. 1902 del C. C . sea admitida se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes : uno , subjetivo , consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige ; otro objetivo relativo a la realidad de un daño o lesión ; y por último la relación causal entre el daño y la falta ' , por lo tanto los requisitos que viene exigiendo el T. S. son los expuestos en la Sentencia y en el supuesto que nos ocupa no puede calificarse de arbitraria o contraria a los principios de la lógica la apreciación del Juzgador que considera que la acción u omisión imprudente por parte del demandado consiste en la negligencia del encargado de la Sala al no apreciar la insuficiencia de la iluminación que considera acreditada teniendo en cuenta la declaración del propio encargado y el hecho de que una sala que tiene capacidad para albergar a 190 personas fuera iluminada por sólo 6 focos , el daño o lesión está constituido por el daño corporal , acreditado en cuanto a su existencia y extensión por el informe pericial expuesto y en cuanto al nexo causal deriva de la deducción lógica de que la caída del actor es consecuencia de la deficiente iluminación y de tal caída derivan las lesiones descritas. En el supuesto que nos ocupase trata de responsabilidad por hechos ajenos a la que se refiere el Art.1.903del C.C . , siendo presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada y en el caso que analizamos dicha relación de dependencia jerárquica quedó debidamente probada , a través de la declaración del testigo , empleado de la entidad demandada y que era la persona responsable de la Sala . Debe por tanto decaer este motivo del recurso Procede de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la L. O. P. J . la devolución del depósito a la parte recurrente .

CUARTO.-La desestimación del recurso no puede ser integra ya que la parte recurrente también se opone a la imposición de costas y en el caso que nos ocupa y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de julio de 2.014 ( Sección 11 ) resalta la patente voluntad de la Ley de prohibir las sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución , tal como se aprecia en los artículos 219-3º y 209-4º si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia Ley y se resalta que se procura restringir la reserva de liquidación en las Sentencias a aquellos casos en los que sea imprescindible y la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de mayo de 2.014 se pronuncia en igual sentido . Por lo tanto de una parte el carácter restricitivo con el que se admiten las sentencias con reserva de liquidez y de otra que el escrito de demanda debe reflejar una cantidad concreta o precisar con exactitud las bases para proceder a su liquidación en ejecución de Sentencia debe tener su reflejo en las costas procesales . La Audiencia Provincial de JAEN en Sentencia de 29 de abril de 2.014 siguiendo el criterio mantenido por el T. S. en Sentencia de 28 de noviembre de 2.013 señala que el legislador procesal del 2.000 establece de forma bastante oscura un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de Sentencia de la cuantificación de las condenas . Por todo ello no procede la imposición de costas en la presente alzada y se revoca la Sentencia únicamente en cuanto a la imposición de costas.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de CINES ABACO S. L. . , que resultó impugnado por la representación procesal de D. Carmelo ,contra la Sentencia de 12 de MAYO de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de CUENCA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306/2013 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 164/14 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE SE REVOCA UNICAMENTE EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA, (es decir, que de las costas de la primera instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad) .No procede la imposición de las costas de la presente alzada. Se acuerda la devolución de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a laque se dará el destino legal .

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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