Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 233/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 233/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.911/2012

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 3 de Huelva

SENTENCIA 143

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a catorce de julio de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.911/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por ADARSA SUR SA, representada por el Procurador sr. Ruíz Romero y defendida por el Letrado sr. López García, siendo parte apelada D. Hugo , representado por el Procurador sr. García Oliveira, asistido de la Letrada sra. Martín Ruiz.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dos de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'copiar fallo)'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, señalándose previamente día para deliberación y votación.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por las partes comparecidas, en concreto documental, se dictó auto admitiéndola y señalando vista que ha tenido lugar en el día señalado con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario de este Tribunal, quedando seguidamente el recurso para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando: 1º. El actor no puede optar por la resolución del contrato con devolución del precio como petición principal, o la entrega de otro vehículo de manera subsidiaria, cuando antes lo que ha hecho ha sido optar por la reparación en el mismo concesionario, e incluso para las revisiones propias del mantenimiento del vehículo.

2º. La juzgadora entiende en sentencia que procede la resolución a pesar de ser una medida excepcional, por las razones que recoge en la mentada resolución con las que no está conforme la recurrente, toda vez que el vehículo ha venido siendo utilizado para el uso que le es propio y si bien ha entrado en el taller del concesionario, durante los dos años transcurridos desde su adquisición (17/11/2010), hasta la demanda, once veces, no han sido para hacer grandes reparaciones, sino a revisiones de mantenimiento impuestas por la marca, o bien para reparar o sustituir elementos secundarios (amortiguadores, juntas de las ventanas, etc), cubiertos por la garantía, o bien a reparación de chapa y pintura por golpe y los neumáticos, así como por apreciaciones subjetivas del cliente, relacionadas con ruidos en el vehículo (ruedas, chasis, techo móvil, etc). Entendiendo que las reparaciones han sido todas exitosas, como cabe pensar de un vehículo que ha seguido siendo utilizado de manera continuada. No concurren los requisitos y entre ellos el de incumplimiento esencial que frustre la finalidad negocial, como cabe exigir al aplicar el art. 1.124 CC ., sin que baste la mera insatisfacción subjetiva del comprador.

Caso de confirmarse la sentencia con resolución del contrato y entrega del precio, procedería su reducción por la depreciación por el uso, debiendo estar el precio actual del mercado, al haber usado el vehículo durante tres años y tener más de 56.000 km., toda vez que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto, ya que otra manera recibiría todo el precio, sin contraprestación alguna y nunca restituiría el vehículo como lo adquirió, así cabe entenderlo además desde el art. 21.1 LGDCU .

3º. Para el supuesto de que se desestimen las pretensiones del recurso, se solicita la no condena en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones han sido razonables y además por cuanto que se pedía la publicación de la sentencia, pretensión a la que renunció la parte contraria, por ello no procedería la condena.

B).- La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia que entiende ha valorado la prueba de manera acertada y razonable, por lo que debe ser confirmada por sus propios fundamentos. Seguidamente realiza las siguientes alegaciones: 1ª. El recurso de apelación debe ser inadmitido por extemporáneo, puesto que se suspendió el plazo para recurrir sin justificación legal, ya que no se daba el requisito de fuerza mayor para ello que regula la LEC.

2ª. La parte recurrente pretende sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por la suya propia, sin que se haya acreditado que las conclusiones de la sentencia sean ilógicas o no respondan a las máximas de experiencia y a la sana crítica.

Las averías han frustrado las expectativas que tenía el contrato para el comprador, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 CC y en la legislación de consumidores (RDL 1/2007), pues el vehículo desde la compra no funcionó correctamente.

3ª. Por lo que se refiere a la reducción del precio que se pide, entiende la apelada que no debe ser admitida al no haber sido recogida en la contestación, que se limitaba a pedir que se desestimase la demanda con condena en costas. Dicha petición también la omite en el escrito de recurso, pese dedicarle un extenso alegato en el escrito de recurso.

SEGUNDO.- Debemos resolver primero lo que atañe a la admisión del recurso de apelación, por cuanto que la parte apelada entiende haber sido interpuesto fuera de plazo por los argumentos antes especificados y que se recogen en escrito de oposición al recurso de apelación.

Según consta en las actuaciones la sentencia se notificó a las partes el 14/01/2014 , a través de Lexnet, lo que implica que se entiende notificado dejando pasar un día, comenzando por tanto el plazo de 20 días hábiles para recurrir la mentada resolución el día 16 siguiente, por lo tanto el plazo finalizaría el viernes 14/02/2014. Pues bien, en fecha 05/02/2014, se solicita por la parte apelante copia de la grabación de la audiencia previa y del juicio aportando el soporte correspondiente CD, solicitando la suspensión del plazo para recurrir mientras no se entreguen las copias solicitadas. En la misma fecha se dicta diligencia de ordenación por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia, acordando expedir la copia y suspender el plazo para presentar el recurso hasta que le sean entregadas.

La anterior resolución es recurrida en reposición por la parte actora, al entender que no hay soporte legal para suspender el plazo de interposición del recurso, oponiéndose por lo tanto a lo acordado en la resolución recurrida.

Mediante escrito presentado el 17/02/2014, se recurre en apelación la sentencia por la parte demandada, dictándose diligencia del ordenación del Sr. Secretario de fecha 21/02/2014, por la que se acuerda que ante de resolver sobre la admisión del recurso de apelación se esté a la resolución del de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 05/02/2014.

Por Decreto del Sr. Secretario del Juzgado referido de fecha 12/03/2014, se desestima el recurso de reposición y se acuerda que queden los autos pendientes de dictar resolución oportuna sobre admisión a trámite del recurso de apelación.

No existe constancia de la entrega del CD solicitado por la demandada, ni por lo tanto de la fecha en que la misma se pudiera haber producido, como tampoco existe resolución que acuerde el levantamiento de la suspensión acordada del plazo para recurrir en apelación.

Por lo tanto al haberse presentado el recurso el 17 de febrero, un día después de haber finalizado el plazo, sin tener en cuenta la suspensión que del mismo se acordó y no constando el levantamiento de la misma, ni la entrega y fecha de la copia CD, es por lo que entendemos con lo datos expuestos, que no hay base para mantener que el recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo.

TERCERO.- Por lo que se refiere ahora al fondo del recurso interpuesto hemos de partir de que según la LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) en concreto el art. 118 se establece que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.'

En el artículo siguiente se abunda en lo anterior y se regula que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.

Por su parte el art. 120 de la misma Ley en su apartado d), recoge que 'Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.'

Conforme a la anterior regulación, debe optarse por el consumidor entre reparación y caso de no ser esta suficiente para que el bien objeto del contrato quede en óptimas condiciones de uso, podrá elegir entre la sustitución del objeto, la rebaja del precio y en último caso la resolución cuando el objeto del contrato no sea apto para el uso que le es propio.

En este supuesto el actor eligió la reparación del vehículo para que se subsanen los defectos que según el uso del mismo se le iban manifestando y al entender que no eran reparados de manera satisfactoria, y que no se propuso la sustitución del vehículo por otro, es por lo que el actor optó por la resolución del contrato al entender que el vehículo adquirido no era apto para el uso que le es propio.

En este sentido cabe concluir que lo único que podría autorizar la resolución, conforme a las reglas generales del incumplimiento contractual, artículos 1.101 y 1.124, sería que estemos en presencia de un pleno incumplimiento por inhabilidad de la cosa, que se trate de cosa realmente distinta de la adquirida o con defectos tales que la hagan impropia para el uso al que se le destina. Sin que para ello baste cualquier insatisfacción, sino que es necesaria una inhabilidad total, como vienen recogiendo de manera constante la jurisprudencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto y a la vista del historial visitas del vehículo al concesionario y de las reparaciones que le fueron efectuadas, según se deduce de los documentos aportados por las partes, el turismo en cuestión ha entrado en el taller del concesionario de la marca Mercedes de Huelva (ADARSA SUR SA), en 11 ocasiones para reparaciones y labores de mantenimiento, así como para las revisiones anuales previstas por la marca Mercedes, así como para instalarle un kit de potencia y aceleración..

En abril de 2011 se le reparó chapa y pintura por un golpe que afectó a paragolpes delantero y aleta delantera derecha, que se realizó con cargo a la aseguradora Zurich y además para reparar un fallo de regulación lumbar del asiendo del conductor, que se debía a desconexión del tubo de presión de ajuste de aire, que quedó reparado de manera satisfactoria como reconoció el actor en el acto del juicio.

En junio de ese año entra el turismo dos veces en el taller. La primera (08/06) por desplazamiento del propietario del vehículo al taller haciendo ver que el cristal de las ventanas no sube al mismo tiempo en una que en otra, por lo que se decide cambiar el motor de una de ellas con cargo a garantía, a pesar de no ser un defecto en el sentido propio del término, puesto que puede considerarse como algo normal, como la experiencia enseña. También se quejó el actor de un ruido en el eje trasero rodando por firme irregular. A este respecto el Jefe de taller que compareció como testigo, dijo que se comprobó haciendo una conducción parecida sin que se notara nada anormal, por lo que no se hizo cargo alguno al propietario.

En la segunda ocasión (21/06) entra en taller por pinchazo en la rueda trasera derecha que le es reparado de manera normal y a cargo del cliente.

Durante el mes de agosto del mismo año, vuelve a entrar el vehículo en el taller manifestando el propietario que se le ha encendido en el panel de control el testigo del refrigerante, mantiene también que oye ruidos en la parte trasera y porque se despegó la placa de matrícula. No se detectaron averías algunas por el encendido del testigo, ni en los niveles del mentado líquido, tampoco se detectaron ruidos fuera de lo normal, si bien se le repara la placa de matrícula, sin que se generara factura para el propietario. Así lo volvió a declarar el Jefe de taller, que no detectó anomalía alguna.

Cuando el vehículo tiene un año (noviembre 2011) entra en el taller para revisión anual conforme a las especificaciones del fabricante. El cliente pone en conocimiento del concesionario que entra agua por la ventana trasera al lavar el vehículo, que asimismo que los cristales de las ventanas delanteras suben despacio y hacen ruido. Además se quejó de que circulando a 130 km/h, el vehículo tiende a irse a la derecha. En este caso se realiza la revisión de mantenimiento, se sustituyen las gomas selladoras del marco y en cuanto a las ruedas se detecta que están en mal estado, cuando el vehículo tiene algo más de 18.000 km, así como que se han desalineado, por lo que se sustituyen los neumáticos que proporciona el sr. Hugo , se alinean las ruedas, sin cargo por dichos trabajos, circunstancias estas de los neumáticos que revelan una conducción agresiva, por cuando que no es normal que se desgasten en tan corto espacio de tiempo y con tan pocos kilómetros recorridos, así lo recoge el perito de la actora en su informe que ratificó y explicó en el acto del juicio. También dijo el cliente que había ruidos en la parte delantera cuando circulaba por adoquines, se comprueba, detectándose que había un problema en el amortiguador que se sustituye y se ajustan las zapatas del freno de aparcamiento, todo ello con cargo a garantía.

A finales de noviembre de 2011, concretamente el día 30, refiere el cliente un ruido al circular y que la calefacción no funciona bien. Se comprueba como dijo el jefe de taller que los ruidos eran normales y a la calefacción se le actualizo el software de la misma y quedo solucionado el problema del que no se ha vuelto a quejar, como declaró el jefe de taller y como se deduce de la documental al no haberse reproducido tal incidencia al pasar el tiempo. En este caso no se cargó nada al sr. Hugo .

Llegado el final de diciembre del mentado año y según la documental aportada por Mercedes, el actor se quejaba de ruidos en la parte trasera al circular por firme irregular, mal funcionamiento de climatizador, entrada de agua por la ventana por la puerta delantera izquierda, ruido en ventana delantera derecha y salto del sensor de aparcamiento por descuelgue del porta placas de matrícula, así como comprobar el bluetooth. Se revisan las anomalías detectadas en el taller del concesionario, comprobándose que las anomalías referidas por el cliente no salen de lo normal, sin que se genere factura. Así lo mantuvo en el juicio que jefe de taller que compareció como testigo.

El primero de marzo de 2012, se le cambian los neumáticos traseros con cargo al cliente. El propietario manifiesta ruido al acelerar y un crujido en el techo móvil, se detecta además desajuste en el colector del escape, que se repara reapretando el sistema, se engrasan la guías del techo, como actividad normal de mantenimiento y se cambia un amortiguador delantero (derecho), asimismo se reprograman los cristales de las ventanas delanteras, todo ello con cargo a garantía.

El 30/03/2012, manifiesta el propietario que persiste el ruido al accionar el techo panorámico que se soluciona con consulta al departamento técnico de la marca, a la vez que se reprograman los elevalunas eléctricos, todo ello con cargo a garantía.

En septiembre de 2012, se sustituye una lámpara del alumbrado que estaba fundida, con cargo al sr. Hugo . Manifiesta también que circulando a velocidad alta el vehículo se viene abajo y no respondía, comprobando el jefe de taller como dijo que se hizo prueba de diagnóstico y no se detectó ningún fallo en el motor, ni en la caja de cambios, el jefe de taller hace una prueba de conducción y no detectó tampoco anomalía alguna. Se quejó también de ruidos en el techo, entrada de agua por las ventanas y que la amortiguación crujía. Se engrasa la guía del techo y en cuanto a la entrada de agua se comprobó que no entraba agua en el túnel de lavado, sino que el cliente hacía un indebido uso del agua a presión sobre las juntas de la ventanas y se le volvió a decir que no lo hiciera, porque puede entrar agua, así lo dijo también el perito de la demandada, que en su informe aportó la especificación del fabricante de que en dichas condiciones podía entran agua en el vehículo. Tampoco se detectó nada anormal en cuanto a puesta en marcha y crujido de amortiguador, una vez comprobado su fucionamiento. En definitiva no se detectaron anomalías y por ello no se hizo cargo alguno por dichas comprobaciones.

En diciembre de 2012 el vehículo acude al taller para segunda revisión anual. También refirió el cliente ruidos al subir y bajar la ventana derecha, se comprueba en el taller que no ocurre nada anormal, sin embargo se detectó que la goma de ajuste de la otra ventana delantera estaba mal y se cambia, también en la ventana trasera izquierda, todo ello con cargo a garantía.

El vehículo ha acudido al taller del concesionario quizás más veces de lo que pudiera considerarse normal en un vehículo de sus características, pero, sin embargo, no puede decirse, en absoluto, que lo fuera por averías de importancia, o por problemas graves, sino a apreciaciones subjetivas del propietario o por reparaciones o problemas secundarios, por lo que no puede mantenerse que estemos en un supuesto de inhabilidad de la cosa, para el uso que le es propio, no en vano el actor ha venido usando el vehículo desde su entrega al adquirirlo, hasta el juicio.

La prueba pericial no hace cambiar dicha conclusión, así y con referencia a la realizada a instancias del actor, entendemos que es superficial y genérica, sin que pueda atribuírsele rigor probatorio para acreditar la inhabilidad del vehículo, se limitó según dijo en el juicio y refleja el informe presentado a preguntar al jefe de taller sobre el vehículo, al encargado de ventas de la actora y al propietario, con el que hizo dos pruebas de conducción, sin que haya podido acreditarse a través de su contenido la inhabilidad del vehículo que nos ocupa para cumplir la función que le es propia.

El informe pericial de la demandada es más completo y riguroso que el de la contraparte, revisa la documentación del concesionario, comprobando el funcionamiento del vehículo, estanqueidad de las ventanas, ajustes del techo, ruidos al circular. Se hace constar que el vehículo viene equipado con un paquete deportivo, que incluye neumáticos de perfil bajo, suspensión deportiva más dura que una berlina, hizo una prueba de conducción con el propietario, en la que no aprecia incidencia alguna. Tampoco las aprecia en la estanqueidad de las ventanas, argumentando que los problemas de entrada de agua se deben al uso de lavado con alta presión sobre las juntas de las ventanas que no está recomendado por el fabricante, según el libro de instrucciones del modelo. Los ruidos del techo panorámico no dejan de ser los normales por las características de diseño del mismo una vez que se verifica su funcionamiento. En cuanto a los ruidos al circular y del chasis, razona que los neumáticos de perfil bajo y la suspensión deportiva, hacen que en la conducción disminuya el confort y que se provoquen más ruidos, que aumentan en firme irregular, realiza prueba de suspensión y frenos con el equipo correspondiente que da como resultado OK. Las reparaciones realizadas por anomalías en sistema de climatización, sensores de aparcamiento y ergonomía de asientos, se hicieron con éxito pues el perito no ha detectado anomalía alguna cuando las inspeccionó. También hace constar que por el cambio de neumáticos con pocos kilómetros por mal estado de los mismos, son síntoma de conducción agresiva y/o por circular por vías en mal estado. Los ruidos que percibió en la prueba de conducción no dejan de ser los usuales.

En definitiva las anomalías detectadas no pueden considerarse se importancia, fueron reparadas con cargo a la garantía y sin coste para el cliente, no habiéndose acreditado que no se resolvieran de manera adecuada, ni que el estado del vehículo al momento de las periciales realizadas no fuera satisfactorio, como tampoco se ha probado que turismo en cuestión no se hábil para el fin que le es propio.

CUARTO.-Por todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo , contra ADARSA SUR SA, a quien se absuelve de los pedimentos de aquella.

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes teniendo en cuenta que la situación a dilucidar era complicada por las dudas de hecho y de derecho que se han planteado a la hora de resolver las controversias suscitadas por las partes en relación al contrato que les unía. Tampoco se imponen a ninguna de las partes las costas de esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso, como permiten en materia de costas los arts. 294 y 398 de la LEC .

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, conforme regula para los casos de estimación del recurso interpuesto la DA 15 de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ADARSA SUR SA, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil trece en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y REVOCARLA EN SU INTEGRIDAD, lo que supone desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo , contra ADARSA SUR SA, a quien se absuelve de los pedimentos de aquella.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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