Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 151/2014 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100170
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0004854
Recurso de Apelación 151/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal Alimentos 396/2013
APELANTE:D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. MARTA OTI MORENO
APELADO:D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
SENTENCIA Nº 143
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal Alimentos 396/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguido entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA. Mariana representada por la Procuradora Dña. MARTA OTI MORENO, y de otra, como apelados-demandantes, D. Clemente , como tutor legal de Micaela , representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTÍZ DE APODACA GARCÍA, y Dª Adelaida , defensora judicial, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, y defendidas ambas partes por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Clemente , como tutor de Dª Micaela , contra Dª Mariana , debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a la contribución de alimentos entre parientes a favor de la actora Dª Micaela en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (399,28 €) mensuales, condenando a la demandada al pago mensual de la misma con las actualizaciones anuales previstas en el IPC que publica el INE, tomándose como referencia el mes de marzo de 2013 en que se presentó la demanda; debiendo efectuarse dicho pago en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la parte actora, como tutor, indique, procediendo el pago a cargo de la demandada de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que el pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 28 de los corrientes.
CUARTO .-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Clemente , como tutor legal de su madre, Dña. Micaela , interpuso demanda en reclamación de alimentos frente a Dña. Mariana . Alegando que su madre, declarada incapaz, no posee bien alguno en propiedad; que los que tiene en usufructo (vivienda en CALLE000 NUM000 , donde reside, bodega sita en San Asensio (La Rioja), apartamento en Torremolinos y garaje en CALLE001 NUM001 , de Madrid) no le reportan ingreso alguno, a excepción de 120 €/mes el garaje, por cuanto se encuentran en mal estado; que sus únicos ingresos son los procurados por la pensión, ascendente, a fecha de presentación de demanda, a 618,90 €; y que tiene gastos fijos que exceden, en mucho, de esos ingresos, (ascendentes, según demanda, a 1.697,85 €), que han ido siendo sufragados a cargo de D. Clemente , solicitaba se dictara sentencia a cuyo tenor se condenara a la demandada a abonar a su madre, por el concepto antedicho, la cantidad de 1.000 €/mes.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia estimando la pretensión actora, declarando la obligación de la demandada de contribuir a los alimentos de su madre, condenándola, en consecuencia, y conforme a la petición subsidiaria realizada por la actora en el acto del juicio, al pago de 399,28 €/mes, con las actualizaciones anuales previstas en el IPC que se publica por el INE.
Frente a esa resolución se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, denunciando: infracción de los arts. 144 , 145 y 146 del CC en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario; falta de legitimación pasiva; infracción del art. 300 del CC en cuanto a nombramiento de defensor judicial y del art. 14 y concordantes de la LEC , en cuanto al llamamiento al proceso del Ministerio Fiscal; infracción de los arts. 410 , 411 , 412 y 413 de la LEC y de los principios procesales que la informan; infracción del art. 217 de la LEC , en cuanto a la carga de la prueba, del art. 281, en cuanto al objeto y necesidad y 282, todos de la LEC , en cuanto a la iniciativa de la prueba; error en la valoración de la prueba respecto de los bienes e ingresos de la incapacitada e infracción de los arts. 142 , 144 , 145 , 146 y 147 del CC ; error en la valoración de la prueba respecto de los bienes de la demandada e infracción de los arts. 146 y 151 del CC ; infracción de las normas de la sentencia, al haberse dictado con vulneración de los dispuesto en los arts. 209 y 218 de la LEC , al incurrir en vicio de incongruencia; infracción en cuanto a las costas; e, infracción del art. 576 de la LEC , en cuanto a la fijación de los intereses.
TERCERO.- Las cuestiones procesales contenidas en los cuatro primeros motivos del recurso, -haciendo abstracción de las alegaciones atinentes al fondo que en ellas se entremezclan y que serán después examinadas-, van a ser desestimadas.
1. En el primero de los motivos del recurso, mantiene la apelante que la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo y, por tanto, de la necesidad de que los hijos de la incapacitada, incluido el tutor, sean demandados, infringe lo dispuesto en los arts. 144 y 145 del CC , siendo que debió el tutor, para constituir adecuadamente la litis, haber solicitado la intervención del Ministerio Fiscal y/o la designación de un defensor judicial para que éste hubiera demandado libremente a quién considerase oportuno. Consecuentemente con ello, interesa que se estime la excepción, se declare mal constituida la relación jurídico procesal, y se deje imprejuzgada la acción.
Configurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada, de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde. Ahora bien, siendo que la sentencia apelada recoge en su fundamentación la asunción por parte del hijo de la demandante, su tutor, de prestar alimentos, y de que la obligación impuesta a la recurrente lo es, en principio y sin perjuicio de lo que se dirá, en proporción a los gastos de la madre y a los ingresos de ambos hijos, la excepción debe ser desestimada por cuanto, como ha mantenido la jurisprudencia, no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente cumple con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el esencial principio de interés legítimo contra ellos, que es requisito esencial para la viabilidad de la acción, STS de 2 de diciembre de 1983 , 21 de octubre de 1991 y 15 de mayo de 1992 ).
2. Los mismos argumentos jurídicos que sustentan la excepción invocada deben servir para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que se alega en el segundo de los motivos. Siendo que la demandada está, conforme a lo dispuesto en el art. 143 del CC , obligada a prestar alimentos a su madre, es indudable su correlativa obligación de soportar la litis, y las consecuencias que de ello se deriven, si concurren las circunstancias a las que se refieren los arts. 145 y ss del CC .
3. Tampoco pueden acogerse los argumentos que se vierten en el motivo tercero. En primer lugar, y respecto al nombramiento de defensora judicial, porque ni consta la relación de parentesco que se esgrime entre tutor y defensora de la incapaz, ni se ha infringido el art. 300 del CC , siendo que, por el contrario, y a tenor de su contenido, se ha nombrado a quién la Juzgadora 'a quo' ha considerado más idónea para el cargo.
En segundo lugar, y en cuanto al llamamiento al proceso del Ministerio Fiscal, porque la previsión contenida en el art. 749.2 de la LEC , precepto en el que se apoya la recurrente, no impone la presencia del Ministerio Fiscal en esta litis; deberá ser llamado el Fiscal al procedimiento cuando éste verse sobre 'incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación', en los demás procesos será necesaria su presencia cuando 'alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal' y siempre y cuando, se trate de alguno de los procesos a los que se refiere el titulo primero del Libro IV de la LEC, es decir, los recogidos en el art. 748 del repetido texto legal.
4. Y, en fin, el cuarto de los motivos, - infracción de los arts. 410 , 411 , 412 y 413 de la LEC y de los principios procesales que la informan-, está también destinado al fracaso. Sin perjuicio de la valoración que se haga de los documentos que se aportaron o de las precisiones que se realizaron, una vez visionada la grabación del acto del juicio puede afirmarse que la reducción de la pretensión contenida en la demanda, para reclamar menos de lo inicialmente pedido, o para perfilar desperfectos en los bienes, no constituyen una modificación sustancial de la demanda ni altera, desde luego, los términos de la litis.
CUARTO.- El primer requisito exigido para que nazca la obligación de prestar alimentos es, precisamente, que el que los reclama carezca, conforme establece el art. 142 del CC , de los medios necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Pues bien, examinada la prueba documental obrante en las actuaciones, única admitida y practicada, debe de coincidirse con la demandada, ahora recurrente, con que la actora no ha probado aquella carencia.
Siendo cierto, como dice la sentencia, que no puede depender el mantenimiento de la madre de los intervinientes de futuribles contratos de arrendamiento o pagos mensuales de sus rentas, no puede obviarse que la vivienda en la que reside la incapaz la ocupa en usufructo, y que, también, posee en usufructo una plaza de garaje, una bodega y un apartamento en Torremolinos, y que, en relación a ello, no puede desconocerse, en primer lugar, que la plaza de garaje está arrendada, obteniendo 150 €/mes; que, en segundo lugar, el apartamento, como la misma demandante admite, ha estado también alquilado, sin que las razones que se invocan para la imposibilidad de un nuevo arriendo, hayan sido probadas; y que, en tercer lugar, y respecto de la bodega, tampoco, aparte de la mera manifestación, se ha acreditado su estado o inviabilidad para obtener ingresos. Tampoco puede desconocerse, a los efectos de la litis, que la nuda propiedad de todos aquellos bienes fue adquirida por su hijo, ahora tutor, en virtud de titulo de compraventa siendo que, consecuentemente, su precio debe estar en poder de la actora al no aportarse a los autos cuentas o justificantes bancarios que otra cosa indiquen. Debe igualmente, desde luego, considerarse que la demandante es propietaria de tres fincas rusticas y una finca urbana cuyo pleno dominio debe afirmarse al no aportarse a las actuaciones titulo que lo contradiga (ni siquiera los contratos de compraventa privados a los que se refiere el apelado) ni ser prueba bastante el impago de los recibos de IBI y, en fin, debe concluirse con que la demandante puede sufragar la totalidad de sus gastos habida cuenta que, también con infracción del art. 217.2 de la LEC , ninguna prueba obra en las actuaciones de que su hijo, no obstante lo que se manifiesta en la demanda (y a pesar de haber mantenido en la misma su falta de recursos económicos), haya contribuido al sostenimiento de su madre.
Consecuentemente con lo que antecede, y sin perjuicio del cambio de circunstancias concurrentes en la presente litis, esta Sala entiende que no es procedente fijar alimentos a cargo de la recurrente-demandada, ya que no existe una necesidad constatada por parte de la actora que lleve a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC . Conforme a lo dicho, la demanda debió ser desestimada.
QUINTO.- No procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Atendiendo a la naturaleza y contenido del procedimiento, y la condición familiar de quienes litigan, no obstante la desestimación de la pretensión actora, no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en aplicación de la excepción al principio del vencimiento contemplada en el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARTA OTI MORENO en representación de Dª Mariana frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Clemente , como tutor legal de Micaela , contra Dª Mariana absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0151-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
