Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 604/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100138
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2014.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 300/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de La Laguna ( antiguo mixto 6), promovidos por D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carlota Falcón Lisón, asistida por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Delgado de Molina contra D. Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado D. Manuel Adrían Rosales, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón en nombre y representación de D. Marcelino asistido del Letrado D. Alejandro Rodríguez y Delgado contra D. Segundo representado por la Procuradora Dña. Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado D. Manuel Adrián Rosales y en su consecuencia debo condenar al demandado a realizar las correspondientes obras de reparación de las humedades en la vivienda del actor, así como efectuar la impermeabilización necesaria para evitar humedades y filtraciones en el futuro, todo ello con expresa condena a las costas procesales causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento a las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Adrían Rosales, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora designada de oficio Dª. Renta Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Rodríguez y Delgado de Molina; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución,
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandado, Don Argimiro , quien solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión revocatoria, pone de manifiesto, en primer lugar, como infracción de carácter procesal, la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, pues incumbía al actor acreditar el hecho antijurídico de los daños ocasionados en la vivienda donde habita el actora y que el origen y autoría de los mismos era imputable a ese apelante, refiriendo las pruebas que avalan esa alegación. En segundo lugar, como fundamentos de fondo, reitera la existencia de prescripción de la acción ejercida, por haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido más de un año desde la fecha de los supuestos daños, sin que se haya demostrado la continuidad de éstos; alega también la falta de prueba de la titularidad de la vivienda del actor así como que los indicados daños provengan de la vivienda de dicho apelante y, finalmente, la ineficacia del presupuesto de reparación aportado como documento nº 3 de la demanda, en el que no se identifica a su expedidor correctamente ni se ratificó en la vista oral. Finalmente, alude al enriquecimiento injusto que le produciría su condena a la reparación de las humedades de la vivienda del actor-apelado y a las tareas de impermeabilización necesarias para evitar posibles humedades y filtraciones en el futuro.
El actor, Don Marcelino , se opone al recurso y solicita su desestimación, la confirmación íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y señala que de contrario se pretende sustituir por el objetivo e imparcial criterio judicial, negando la infracción de las reglas de la carga de la prueba denunciada por la apelante e indicando que la acción por él ejercitada ha sido la de responsabilidad extracontractual del 1.902 del Código Civil y que incumbe a quien pretende el resarcimiento la acreditación de la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión imputada al demandado y que a este último le corresponde probar que procedió con la diligencia debida, según las circunstancias del caso. Afirma, con referencia a las pruebas demostrativas de ello, que ha acreditado que los daños provienen de las obras realizadas por el demandado. Asimismo niega la prescripción de la acción invocada de contrario, poniendo de manifiesto la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia en supuestos de daños continuados, iniciándose el cómputo del plazo prescriptivo cuando se produce el definitivo resultado y se conozcan los quebrantos definitivamente ocasionados.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto que el recurso en ningún caso debió ser admitido a trámite, pues el artículo 455.1, en la redacción vigente desde el 31 de octubre de 2011, establece claramente que 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros', y es patente que la tramitación del presente procedimiento se ha regido por las normas de los juicios verbales en atención a la cuantía de la demanda, según se recoge tanto en el 3º de los fundamentos de derecho de la demanda como en el Decreto del órgano 'a quo' de 7 de mayo de 2013, en el que se fija como cuantía de la demanda en 1.407, 05 euros, cantidad inferior a los 3.000 euros antes mencionados.
En consecuencia, la indicada causa de inadmisibilidad determina necesariamente, en el momento procesal en el que nos encontramos, la desestimación del recurso y la firmeza de la sentencia apelada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, habida cuenta del devenir del presente procedimiento, como mera adición al precedente fundamento, y pese a su innecesariedad desde el punto de vista procesal, se considera no obstante que es conveniente indicar que, en todo caso, los fundamentos jurídicos que recoge la sentencia apelada hubieran bastado por sí mismos para el fracaso del recurso interpuesto, al coincidirse plenamente en esta alzada con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y en especial, de las reglas de la carga de la prueba, llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta, objetiva e imparcial, sin que en esa valoración se atisbe arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , sobre este extremo, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , - que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Por consiguiente, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la que es objeto de recurso, por su aceptación en en esta alzada y por conocerlos las partes, es de significar, en primer lugar, en relación a la legitimación del actor, que la parte ahora apelante tras referir en la vista que no podía ni afirmar ni negar que el actor fuera o no propietario de la vivienda en la que se produjeron los daños, llegó, no obstante, a reconocer la ocupación de ese inmueble por esa parte, aun desconociendo el título de esa ocupación, reconocimiento que, a los efectos de la presente litis, sin que conste la ilegitimidad de esa ocupación (que tampoco resulta de las diversas actuaciones policiales y municipales producidas con motivo de los hechos objeto de la demanda), se estimaría bastante para atribuir a dicho actor-apelado la indicada legitimación para ejercitar la concreta acción entablada en la demanda.
En segundo lugar, tampoco sería acogible lo aducido sobre la excepción de prescripción de la acción, pues de la documentación obrante en autos, en conjunción con la declaración testifical de la Sra. Rosana y del Sr. Genaro , queda patente que los daños siguieron produciéndose, habiéndose formulado denuncia ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tanto en enero como en junio de 2012 y en abril de 2013 (fecha del presupuesto de reparación), habiéndose interpuesto la demanda en este último mes.
Asimismo, no se habría producido ninguna infracción de las normas de la carga de la prueba, pues de las practicadas en el curso de la litis podía reputarse suficientemente acreditado que las humedades (e inundaciones) producidas en la vivienda habitada por el actor-apelado tienen como único origen la actuación constructiva llevada a cabo en la vivienda del demandado (a tal efecto, carece de trascendencia el número de gobierno municipal dado a este último inmueble, al constatarse la colindancia de ambas viviendas por la zona en la que tales humedades se producen), desprendiéndose de la indicada documentación que, pese a lo manifestado por los agentes de la policía local en el informe de fecha 31 de enero de 2012, la inspectora sanitaria afirmó tras su visita de fecha anterior -23 de enero de ese año- que se veía que se habían hecho obras y que consideraba imprescindible -además de la reparación de la avería causante de las citadas filtraciones y lógicamente, por razones sanitarias propias de su competencia- la correcta canalización de todas las aguas residuales de la vivienda denunciada, habiéndose llegado a sustituir el bajante de aguas pluviales de la azotea y a realizarse obras en relación con la canalización de las aguas en el cuarto de baño (así se constata del examen de las fotografías obrantes en autos, concordando igualmente con la licencia municipal otorgada para la reparación de baños, aseos y/o cocinas otorgada en fecha 7 de marzo de 2012, habiéndose llegado a colocar el cártel correspondiente, y señalado, al menos, el letrado del hoy apelante que éste entró en la vivienda a finales de noviembre de 2011 y hasta marzo de 2012 no realizó obras con la correspondiente licencia (afectantes a los sistemas de canalización y tuberías de la vivienda), lo que, en definitiva, vendría a contradecir lo manifestado por la interesada a los agentes de la policía local, al negar que ella hubiera ejecutado obras -ciertamente, habría sido el indicado apelante-, sin que obstara a ello el mero hecho de que los agentes de la policía no detectaran en el momento de su visita obras en ejecución, siendo, por otro lado, difícilmente constatables por medio de fotos del vuelo oblicuo las obras efectuadas en zonas interiores de la vivienda, como el baño.
Por último, ningún enriquecimiento injusto cabría apreciar respecto de la condena de esa parte a realizar las obras de reparación e impermeabilización necesarias pues en todo caso habría de estarse a los hechos alegados y probados en la demanda, entre los que se encuentran los daños y obras de reparación contenidas en el presupuesto aportado como documento número 3 de ese escrito inicial, cuya cuantía ha sido la determinante del procedimiento seguido en ambas instancias y -se reitera- de la inadmisibilidad del presente recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin que proceda efectuar expresa condena al pago de las costas de esta alzada, al haberse apreciado en ella esa inadmisibilidad, no advertida con anterioridad ni por el órgano 'a quo' ni por ninguna de las partes ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Se desestima el recurso formulado por Don Argimiro .
2º. Se confirma la sentencia apelada.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3º del artículo 477 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

