Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 163/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100141

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1289

Núm. Roj: SAP O 1289/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00143/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 597/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de
Apelación nº163/15 , entre partes, como apelante y demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,
SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la Procuradora Doña María Elena Fernández
González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega, y como apelado y demandante DON Pedro
Francisco , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección de la
Letrado Doña María Telenti Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que ESTIMO acción ejercitada por la parte demandante, Pedro Francisco , y, en consecuencia, condeno a la aquí demandada, 'Mutua Madrileña', a indemnizar a la anterior en la cantidad de 20.216,46 euros. Y al pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Todo ello según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Con imposición de costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La aseguradora recurrente invoca como primer motivo del recurso y con carácter preliminar su disconformidad con la imputación en la causación del siniestro a la conducta de su asegurado. Señala que en la sentencia del precedente juicio de faltas él mismo resultó absuelto, y que en la sentencia dictada en el previo juicio de faltas la declaración de hechos probados había consignado que el demandante, una vez se había introducido en la glorieta, había frenado su vehículo antes de resultar golpeado por el que le seguía, apuntando en dicha resolución una posible compensación de culpas. Por tanto, aún cuando se pudiere achacar como causa del siniestro no haber guardado la distancia de seguridad, a esta causa se añadiría el hecho del frenazo súbito.

En cuanto a las lesiones sufridas por el demandante, y la consiguiente cuantía resarcitoria postulada, nada objeta la apelante al período de sanidad, esto es, 10 días impeditivos y 45 no impeditivos, mas en lo que muestra disconformidad con la sentencia es en la puntuación otorgada a la secuela, que estima por su levedad debería ser de 1 punto y no de 3. En cuanto a la reclamación por lucro cesante, sostiene que su incapacidad para el trabajo debería concretarse a los días impeditivos, y no a todo el período de sanidad, de ahí que habrían de computarse los primeros 10 días. Alega, por otro lado, que el certificado gremial es de carácter subsidiario a los efectos de la acreditación del daño y, en el caso presente, de la documental aportada resulta que los ingresos acreditados desde el 1 de enero de 2.012 supondrían una media diaria de 227 euros, y no los 284 euros reclamados. Finalmente, puso de relieve que asimismo en la documental consta que el actor, y ahora apelado, durante el período de baja había percibido de la mutua Ibermutuamur la cantidad de 1.033,10 euros.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión en orden a la culpabilidad del siniestro, es lo cierto que la sentencia previa del juicio de faltas resultó absolutoria, mas no es menos evidente que frente a la ausencia de culpa penal pueden los tribunales civiles examinar la existencia de culpa civil.

En el caso, y aún tomando los hechos probados de dicha sentencia penal como punto de partida, lo cierto es que la causa eficiente en el siniestro fue el impacto trasero, que se produjo al no guardar la distancia reglamentaria el conductor del automóvil a quien correspondía hacerlo; el hecho de haber frenado el vehículo guiado por el actor ninguna incidencia tuvo en el accidente, pues precisamente tal contingencia del tráfico podía ser esperada por el vehículo que le seguía. Tampoco, por ello, se puede apreciar una compensación de culpas.

En cuanto a la cuantía resarcitoria, cabe señalar respecto de la puntuación de la secuela que la misma se encuentra dentro de la banda señalada en los baremos del Anexo de la LRCSCVM, siendo la adoptada la intermedia entre la máxima y mínima previstas, por lo que no hay motivo para su alteración.

Respecto del lucro cesante, es lo cierto que los certificados gremiales se vienen adoptando con carácter subsidiario, en defecto de otra prueba. En el presente caso, en la demanda el actor tomó en cuenta para formular su pretensión el resultado de dicha certificación, aplicando una reducción del 20%, dando como resultado 248 euros diarios; señala la recurrente que en el caso presente, según aparece de la documental aportada, resulta una media diaria de facturación de ingresos de 227 euros desde el 1 de enero de 2.012.

Aunque ello fuere así, lo cierto es que no puede negarse que dentro del lapso temporal que se ha tomado como referencia ha habido mensualidades en los que incluso la media de los ingresos ha superado los 284 euros. En consecuencia, esta cantidad, al resultar calculada en base a una serie de datos objetivos, parece más razonable.

En cuanto al período en el que ha de entenderse devengado el lucro cesante, la discusión gira en torno a si ha de entenderse únicamente el comprensivo de los días impeditivos o el completo período de sanidad.

El parte laboral de alta consigna la frase 'mejoría que permite trabajar', mas no cabe desconocer que el informe forense realizado en el juicio de faltas, y en el que se apoya la sentencia, señala como impeditivos los 10 primeros días y los 45 restantes no impeditivos. Por definición, día impeditivo es aquél que no permite a una persona realizar las funciones que viene desempeñando habitualmente, luego a sensu contrario día no impeditivo es aquél que permite, aún sin haber alcanzado la sanidad, desarrollar las funciones habituales. Sin embargo, nada obsta a que puedan darse excepciones a este normal acontecer y, como acaba de decirse, no cabe desconocer que es en el alta laboral cuando se señala que el lesionado alcanza una mejoría que le permite trabajar, y tampoco hay que olvidar que prácticamente durante el período de sanidad estuvo sujeto a tratamiento rehabilitador. Por ello, no es incompatible poder realizar funciones generales de la vida diaria, y no las específicas del trabajo habitual, y no por eso calificar tal período como impeditivo. En consecuencia, se ratifica lo acordada en la recurrida, y puede concluirse que el lucro cesante ha de entenderse generado durante el íntegro período de baja laboral.

Finalmente, lo que sí ha de tenerse en cuenta, y por ello resulta deducible de la indemnización, es lo percibido por Don Pedro Francisco de la Mutua (1.033,10 euros), ya que la misma dimana precisamente de la baja mencionada y a consecuencia de la misma.



TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada, pronunciamiento que ha de extenderse a las de la primera instancia, habida cuenta de que la estimación de la demanda ha de considerarse asimismo parcial ( art. 394-2 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha quince de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de, con parcial estimación de la demanda, fijar la cantidad a indemnizar en 19.183,36 euros (diecinueve mil ciento ochenta y tres euros con treinta y seis céntimos).

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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