Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 214/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00143/2015
Rollo de Apelación: 214/2015
S E N T E N C I A Nº 143
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 127/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 214/2015, entre partes, de una como demandante apelante, Dª Rafaela , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida por el Letrado D. ANTONI PUIGFERRAT POL; y de otra como parte demandada apelada, Dª Ángela y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO y asistida por el Letrado D. JAIME COLOMAR CARBONELL.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 19 de febrero de 2014, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO en partela demanda interpuesta por la representación de Rafaela contra Ángela y GES SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO al abono conjunto y solidario de la cantidad de 1.073,485 euros, más intereses del Art. 20 LCS desde fecha del hecho hasta completo pago, sin costas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Se concuerda por ambas partes que en los aparcamientos de la Plaza Mayor de esta Ciudad en fecha 25 de agosto de 2.012 acaeció un accidente de circulación al colisionar el vehículo marca Citroen modelo Berlingo matrícula .... XXV , conducido por Dª Ángela y asegurado por GES Seguros SA, ahora codemandadas, con el vehículo matrícula EC .... EC conducido por D. Juan Manuel , y en el que se hallaba en el asiento del acompañante la ahora demandante Dª Rafaela . Son objeto de controversia dos cuestiones: A) La responsabilidad de los conductores intervinientes, correlativa a la determinación de la forma en que acaeció el accidente. B) El nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones y secuelas reclamadas por la demandante. No son objeto de reclamación los daños materiales de los vehículos. Los codemandados alegan que el Sr. Juan Manuel , quien convive como pareja de hecho con la demandante, es el responsable único del siniestro, y que dada la levedad de la colisión, no concurre el requisito de la relación de causalidad entre el accidente y las secuelas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y fija una indemnización de 1.043,78 euros. Alude a la escasa levedad de la colisión con daños materiales de aproximadamente 400 euros; refiere que no hay fotos del lugar a tenor de las cuales el Juzgador pueda hacerse una composición visual del lugar del accidente, se desconoce la ubicación de los daños, no hay testigos objetivos del accidente (el Sr. Juan Manuel es compañero de la demandante), lo que determina la necesidad de apreciar una concurrencia de culpas al 50%, pues el conductor del vehículo en el que se hallaba la demandada debió dejar espacio suficiente para que la demandada efectuara la maniobra, y la codemandada debió asegurarse de que podía llevar a cabo la maniobra de marcha atrás sin riesgo. En cuanto a los días de baja, acoge el dictamen del Médico Forense con quince días de baja impeditiva, quince de baja no impeditiva, más un punto de secuela, y refiere que se trató de un accidente de baja intensidad con daños materiales mínimos; que no es hasta el acto del juicio oral en el que se introduce el dato de que la demandante se hallaba en escorzo para atender a su hijo menor de edad; no queda probado el nexo causal de la afectación lumbar, que no se menciona en el parte inicial de la Clínica Juaneda, ni en el informe forense.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandante en petición de que se estime íntegramente la demanda inicial, sin rebaja alguna. El recurso se funda en dos motivos: A) Errónea aplicación del principio de responsabilidad cuasi objetiva, por no acreditarse que la conducta culposa pueda imputarse al Sr Juan Manuel , y si no se puede acreditar no cabe la concurrencia de culpas al 50%. Cita una sentencia de esta Sección. B) Respecto del quantum indemnizatorio argumenta que la baja intensidad del accidente no viene avalada por ningún informe pericial, es una manifestación de parte, y la contraria no ha aportado la factura de reparación de daños materiales, y que debe prevalecer el informe del Sr. Casimiro .
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la prueba practicada es escasa y se limita a la versión del conductor Sr Juan Manuel , compañero sentimental de la demandante y conductor del vehículo que la misma ocupaba, quien sostiene que la colisión fue 'seca' cuando el otro vehículo efectuaba una maniobra de marcha atrás. Como se argumenta en la sentencia de instancia, se nota en falta un croquis o fotografía del lugar, parte amistoso de accidente o posible atestado, foto con los daños materiales del único vehículo afectado, a fin de apreciar su ubicación y entidad; ausencia de testigo objetivo, y se dice por la representación de la actora que el importe de reparación de tales daños ha sido abonado por la entidad demandada y por ello no se reclaman, pero ninguna de las partes aporta factura o peritación de tales daños, de las que ambas partes podían disponer, la actora dada la estrecha relación que mantiene con el conductor. Por la actora no se ha solicitado el interrogatorio de la codemandada, con lo cual no ha podido declarar sobre su versión.
La actora sostiene que nada más rebasar la barrera del parking, el Sr. Marino se detuvo para ceder el paso al otro vehículo, cuya conductora pretendía acceder a la planta superior, y debido a la estrechez de la rampa no pudo completar el giro, razón por la cual se detuvo, e inició una maniobra de marcha atrás para poder embocar el coche por la rampa, no se percató de la presencia del vehículo en el que viajaba la demandante, impactó contra su parte frontal, pillando totalmente desprevenida a la parte actora.
Los demandados sostienen que cuando dicho vehículo había finalizado la maniobra de marcha atrás, habiendo puesto ya la primera, y estando detenido, notó un leve impacto en la parte trasera, y en el escrito de oposición se indica que el Sr. Juan Manuel circulaba por una rampa que no le correspondía.
Con la prueba practicada la Sala estima que no resulta acreditada ninguna de las dos versiones, si bien se reconoce que el accidente efectivamente ha acaecido en el lugar y fecha indicados, y ambas versiones son hipotéticamente posibles. Se nota muy en falta el conocer la ubicación de los daños materiales del vehículo ocupado por la demandante, así como la factura de reparación. El testimonio del Sr. Juan Manuel , pareja de la demandante, obviamente es interesado. El hecho de que el vehículo asegurado por la demandada no presenta ningún daño material, es expresivo de una escasa entidad de la colisión.
Tal como se reseña en el escrito de interposición del recurso, recogiendo una sentencia de esta Sala, la determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1.991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique ' un criterio de responsabilidad cuasi objetiva , de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'; lo cual implica un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas ( art. 3.1 CCi), del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , y de distintas Directivas comunitarias; en criterio reafirmado tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 8/95, así como por su artículo 6; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada Ley establece que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'.
Esta Sección Quinta, entre otras muchas, en sentencias de 11 , 27 y 30 de julio , 15 de mayo , 17 de abril , 9 de marzo , 26 de febrero y 8 de febrero de 2.001 , 23 de julio , 26 de junio , 7 de abril , 23 de enero y 25 de febrero de 2.008 , entre otras. y entre las últimas, la de 8 de noviembre de 2.010, ha seguido este criterio.
Asimismo, en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 7 de junio de 2.006 , se señala que 'En caso de acción directa contra el asegurador, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo y que únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.
Tal cuestión ha sido recientemente objeto de examen en la STS de 10 de septiembre de 2.012 , que se muestra contrario al criterio de reducción de responsabilidad en un 50%, al indicar que 'Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7ª., de 20 de abril de 2010 .
Por tanto, ante esta específica situación, discrepamos de la consecuencia fijada en la sentencia de instancia de compensación de culpas al 50%, y consideramos que rige un principio de inversión de carga de la prueba que comporta la responsabilidad de la conductora y aseguradora demandada, al no haberse acreditado ni una ni otra versión, siendo ambas hipotéticamente posibles.
Aparte de ello, la demandante no es conductora del vehículo, sino ocupante del mismo, con lo cual, obviamente, no se le puede atribuir culpa alguna en cuanto a la conducción del vehículo. No ha sido demandado su compañero sentimental Sr Juan Manuel , conductor del vehículo que ocupaba. Como antes se ha indicado, la actora ha optado por no demandar al conductor y aseguradora del vehículo al que los codemandos imputan la responsabilidad íntegra del accidente, lo cual es admisible, atendida una muy reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, ' en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento que causó el daño cuya reparación económica postula como deudores por entero y principales, conforme al artículo 1.144 del Código Civil , por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio del derecho a repetir' (por todas, STS de 20 de octubre de 1.997 , que cita otras muchas). En aplicación de la misma, los demandados deben responder frente a la perjudicada, sin perjuicio de la acción de repetición que consideren procedente contra el conductor, propietario y aseguradora del otro vehículo al que reputan responsable del accidente.
La responsabilidad de dichas partes causantes de los daños es solidaria, por cuanto la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual en supuestos de distintos intervinientes en el resultado dañoso es solidaria, 'cuando las culpas sean ingraduables' ( STS de 15.12.99 ); 'cuando no cabe concretar la proporción de responsabilidad' (S. 29.12.98); en supuestos de 'pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades'; 'cuando no puede discernirse la responsabilidad de cada interviniente en el hecho ( STS de 27.11.99 ); en casos de 'confluencia de culpas cuando la individualización no es posible' (STS 1,10.99); y 'la solidaridad pretendida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, se produce cuando hay concurrencia causal única, y no, como en el caso que nos ocupa, acciones u omisiones causales concurrentes, cuya relevancia en relación con el resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia'(STS de 19 de julio de 1.996 ). En la STS de 28 de mayo de 2.005 , se establece que ' la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente'. En la STS de 31 de mayo de 2.006 se indica que ' es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos'.Aplicando tal doctrina al caso concreto, se llega a la conclusión de que los demandados deben responder de las consecuencias del accidente en su integridad, sin perjuicio de la posible repetición. Por tanto, se estima el primer
TERCERO.-En cuanto a las lesiones y secuelas de cervicalgia y dolor lumbar en la instancia se puso en duda su relación de causalidad con el impacto entre los vehículos, debido a una alegada baja intensidad del mismo. Como punto de partida es preciso reseñar que el esguince cervical es una lesión que en muchas ocasiones no se objetiva, con lo cual obviamente son posibles tanto las simulaciones como la exageraciones; pero, al mismo tiempo, es posible que existan y no se les crea porque no pueden objetivarse, y puede resultar difícil determinar cuando existen simulaciones o exageraciones, que pueden ser parciales o incluso totales. Esta situación es más llamativa cuando la colisión no presenta una intensidad muy elevada, como la que nos ocupa, en las que la probabilidad de simulaciones o exageraciones es más relevante.
En el caso enjuiciado, la prueba sobre la intensidad de la colisión, se limita al testimonio del Sr. Juan Manuel , pero ninguna de las partes ha aportado prueba sobre la ubicación de los daños, partes afectadas y coste de reparación, a pesar de hallarse tales datos a su disposición, recordando una vez más que la actora es pareja del aludido conductor. Debemos concluir que la intensidad era muy baja, por cuanto dicho testigo reconoce que el vehículo de la codemandada resultó sin daños materiales a consecuencia de su maniobra de marcha atrás.
Obran en autos tres pruebas sobre el particular: A) El dictamen médico-forense. B) La pericial presentada por la parte actora y ratificada en el acto del juicio oral, emitida por el médico D. Casimiro . C) La pericial presentada por la parte demandada y también ratificada en el acto del juicio oral, emitida por el médico D. Diego .
La Juzgadora de instancia ha asumido el dictamen médico-forense, y al haberse conformado con la sentencia de instancia, la controversia de esta alzada queda circunscrita a determinar si procede un incremento de la indemnización por días de baja o secuelas.
En cuanto a la secuela lumbar, no se pone en duda que la demandante padeció dolor lumbar, que guarda relación con una pequeña hernia discal en L4 L5, y que por dicho motivo se le han practicado infiltraciones en la misma, con lo cual la controversia radica en determinar si guardan relación de causalidad con el accidente. Esta relación es afirmada por el perito Sr. Casimiro , y negada por el Médico Forense y por el perito Sr. Diego , este último en base a la escasa intensidad de la colisión.
En atención a la prueba practicada, la Sala tiene dudas sobre esta relación de causalidad, lo que motiva la desestimación de este motivo del recurso, en atención a que: A) Es negada en el dictamen médico-forense y por uno de los peritos. B) No se hace ninguna referencia a las mismas en el parte médico de urgencias de la Clínica Juaneda a la que acudió la demandante al día siguiente del accidente. Incluso el médico que la atendió indica en el acto del juicio que si él no puso en el parte dolor lumbar es que la paciente no se le refirió. C) En el historial médico (folio 78), la primera referencia al dolor lumbar se produce el 19/09/12, esto es, 25 días después del accidente. D) La baja intensidad de la colisión no es compatible con la aparición de la pequeña hernia discal, sobre la cual ninguno de los médicos afirma que sea una consecuencia del accidente. E) En el acto del juicio se alega por primera vez que la demandante en el momento del accidente pudiera hallarse girada o en escorzo para atender a su hijo menor de edad sentado en el asiento trasero, lo que pudiera explicar una mayor repercusión del accidente, pero no se entiende el motivo por el cual nada se dice en la demanda sobre un hecho que puede ser importante en la controversia.
El elemento de la relación de causalidad no es objeto de ninguna inversión de la carga probatoria, con lo cual las dudas sobre el particular deben perjudicar a la parte demandante, por lo que se deniega indemnización en base al dolor lumbar. Tampoco apreciamos motivos para incrementar la indemnización por la secuela cervical.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y se fija la indemnización en la suma de 2.087,56 euros.
CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución, en el único aspecto de modificar la cantidad objeto de condena que se cifra en la de 2.087,56 euros, más sus intereses del artículo 20 de la LCS en relación con la entidad aseguradora, y los intereses legales y los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia en relación con la codemandada Sra. Rafaela .
3) Nose hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

