Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 110/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 110/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 319/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 143
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 319/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de INTEX, S.A contra D. Valeriano Y CREACIONES ORTOPEDICAS DEL BAGES, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Valeriano , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bloey Gil, como demandante y en nombre y representación de INTEX, S.A, y dirigida contra CREACIONES ORTOPEDICAS DEL BAGES, S.L y contra D. Valeriano ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este juicio CREACIONES ORTOPEDICAS DEL BAGES, S.L y D. Valeriano , a que, conjunta y solidariamente, abonen a la citada actora INTEX, SA, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS / 16.647,76 euros), por lo conceptos de esta Sentencia; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este juicio CREACIONES ORTOPEDICAS DEL BAGES, SL, y D. Valeriano , a que, conjunta y solidariamente, abonen a la citada actora INTEX, SA, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de esta demanda, el 7 DE MARZO DE 2013, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, a los demandados en este juicio CREACIONES ORTOPEDICAS DEL BAGES, SL y D. Valeriano , conjunta y solidariamente, el pago de todas las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Valeriano , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido
las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda la mercantil actora INTEX S.A. se dirige contra CREACIONES ORTOPÉDICAS DEL BAGES, S.L. y contra Valeriano , en reclamación de la suma de 17.460'76€, más los intereses legales devengados por esta suma desde la interposición de la demanda, a cuyo pago interesa que sean condenados, conjunta y solidariamente ambos codemandados. Alega para fundar su pretensión que en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas firmas, la demandada llegó a adeudar a la actora la suma 17.460'76€, y que, para solucionar tal situación, alcanzaron un acuerdo conforme al cual se procedía a una quita de parte de la deuda y se convenía una forma de pago fraccionado de la misma, acuerdo que se plasmó en un documento de fecha 5.7.2012, el cual fue suscrito asimismo por el también demandado Valeriano , administrador de la misma, como garantía, quien se obligó solidariamente con la mercantil demandada en lo acordado; manifiesta la actora que ante el impago de los pagarés en que se fraccionó el pago, dio por resuelto el contrato, por lo que, de acuerdo con lo pactado, reclama la totalidad de la deuda.
Seguido el pleito en rebeldía de la mercantil codemandada, Valeriano contestó a la demanda oponiendo (a) Pluspetición, alegando que la suma reclamada debe limitarse a la cantidad adeudada al tiempo de presentarse la demanda, esto es 9163€, resultado de la cantidad debida que ambas partes concretaron en dicho documento y el descuento de uno de los pagarés que fue abonado. (2) Incumplimiento de la demandante al no presentar los pagarés al cobro en el día señalado y (3) abusividad de la cláusula 4.2 del contrato de reconocimiento de deuda, relativa a la resolución anticipada del mismo.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado comparecido por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la interpretación del contrato, reiterando la excepción de pluspetición así como la alegación de abusividad de la cláusula 4.2.
El debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera .
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así pues, valorado cuanto obra en autos el tribunal comparte la apreciación probatoria del juez a quo en orden a la interpretación del contrato y a las conclusiones jurídicas que de ello deduce, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones:
(a) Respecto de la pluspetición, en cuanto a que la suma adeudada sea la de 9.996€
Además de que el tenor literal del contrato (cláusula 4.2) es tan claro que no da opción a interpretación, lo que en él se acuerda estimamos que se adecúa a lo querido por las partes e incluso a la normalidad en el desarrollo de una relación contractual. Así es, en el tan repetido documento se contiene, al margen de su título, de una parte un reconocimiento de deuda y de otro se alcanza una transacción para su proceder a su extinción, conviniéndose por una parte una quita (se fija la suma adeudada en 9.996€) y por otra un pago aplazado y fraccionado de la suma pendiente acordada; asimismo se introduce como garantía la responsabilidad -personal e ilimitada- solidaria del administrador de la mercantil deudora. Así las cosas, se contempla expresamente que el incumplimiento por deudores de las obligaciones de pago asumidas comporten la resolución del contrato, quedando, por tanto sin efecto tanto la quita como el fraccionamiento de la cantidad pendiente; por decirlo de otra manera, la acreedora está dispuesta a perder parte de la cantidad que se le adeuda y a aplazar el pago de la restante siempre y cuando los deudores cumplan con lo pactado, quedando en otro caso lo pactado sin efecto.
En el indicado documento, las partes reconocen expresamente ('Manifiestan 2º) que la deuda que la mercantil demandada mantiene con INTEX asciende a 17.480'76€; efectuada la quita se concreta que la cantidad adeudada se reduce a 9.996€, pero se clarifica, también expresamente, que de no cumplirse lo pactado y resolverse el convenio, la quita quedará sin efecto, manteniéndose la deuda inicial, de ahí la expresa remisión al 'manifiesto segundo' que se incluye en la cláusula 4.2, que establece las consecuencias del incumplimiento y de la resolución del convenio transaccional (ineficacia de la quita, pérdida de las cantidades abonadas y subsistencia de la responsabilidad solidaria asumida por el administrador Sr. Valeriano .
(b) Respecto de la infracción por inaplicación de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios en relación al carácter abusivo de determinadas cláusulas.
No puede aceptarse la argumentación de la recurrente respecto de la alegada abusividad, ya que no resulta aplicable al caso la normativa de protección a los consumidores y usuarios, ya que los demandados carecen de ésta condición, pues no podemos obviar que se trata de la deuda generada por las relaciones comerciales mantenidas entre dos sociedades mercantiles en el desarrollo de su respectiva actividad. Ni siquiera puede predicarse esta condición del administrador codemandado, pues, según doctrina consolidada, su condición es accesoria al contrato principal, de modo que su situación sigue el carácter de éste y no supone una alteración de la naturaleza del negocio del que es accesorio. Es decir, en el momento en que una persona se introduce como responsable solidaria en un negocio de carácter mercantil al que no resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor, el fiador solidario entra a formar parte del mismo, sin que en ese momento goce de la condición de consumidor.
Si bien el razonamiento anterior bastaría para desestimar sin más el motivo de impugnación, cabe aún añadir que no nos encontramos ante un contrato de adhesión ni ante una cláusula general de la contratación, sino de un contrato negociado (por más que la apelante insista en negarlo) para poner fin a un conflicto existente entre las partes, mediante el acuerdo de voluntades -oferta y aceptación-; pero es que es más, no podemos obviar que en la cláusula 1.2 del contrato se dice expresamente que ' La sociedad INTEX SA acepta la foram de pago de la deuda propuesta por CREACIONES ORTOPÈDICAS DEL BAGES, SL....'.
Y en último término, y aún reforzando esta exclusión de la abusividad, no podemos obviar que, además de la quita, la acreedora procede a un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda, no se pacta coste alguno por dicha financiación (intereses); de ahí que no pueda considerarse abusiva la fijación de una indemnización por los perjuicios en estos términos para el caso de incumplimiento.
Pactado, pues, que en caso de incumplimiento las cantidades abonadas quedarán como indemnización de daños y perjuicios, no cabe apreciar pluspetición respecto de los 833€ abonados por los demandadas.
En conclusión, la impugnación no puede prosperar.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 319/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
