Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 771/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100133

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2608

Núm. Roj: SAP B 2608/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 771/2013-A
JUICIO ORDINARIO 851/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
SENTENCIA núm. 143/2015
Magistrados/as:
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 24 de marzo de 2015.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de
juicio ordinario número 851/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Rubí. La parte demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha
sido representada por el procurador don Lucas Rubio Ortega y defendida por el letrado don Carlos Cuende
Vilaplana. La demandada doña Eulalia ha sido representada por el procurador don José Ignacio Gramunt
Suárez y defendida por la letrada doña Ángela Gómez Manotas. El demandado don Adriano no ha
comparecido en la segunda instancia. La demandada doña Eulalia ha recurrido en apelación contra la
sentencia de 7 de junio de 2013 .

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimando sustancialmente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat contra D. Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Romera Hernández y contra Dª Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Martínez Cerezo, debo: 1. Declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito el día 7 de noviembre de 2007 entre FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., D. Adriano y Dª Eulalia .

2. Condenar y condeno a D. Adriano y Dª Eulalia a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la cantidad de 24.630,76 euros más el interés legal del dinero desde el día 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la presente sentencia y los intereses del art. 576 desde la fecha de la presente resolución.

3. Condenar y condeno a D. Adriano y Dª Eulalia a satisfacer las costas del presente procedimiento.

4. Absolver y absuelvo a D. Adriano y Dª Eulalia de los restantes pedimentos de la demanda.' 2. Doña Eulalia recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 12 de marzo de 2015.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

1. La demandada doña Eulalia apela contra la sentencia del juzgado que estima, en lo sustancial, la demanda dirigida contra ella y contra don Adriano , por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), y que declara resuelto, por falta de pago, el contrato de préstamo suscrito entre actora y demandados el 7 de noviembre de 2007, a la vez que condena a los demandados a pagar a la actora 24.630,76 euros, más el interés legal desde el día 18 de noviembre de 2011.

2. Las alegaciones del recurso de apelación tienen los títulos siguientes: 1.Error en la valoración de la prueba.

2.De la interpretación del artículo 1255 del Código civil (CC ), en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal y de la perfección del contrato.

3.Respecto de la condena en costas.

3. Bajo el primer motivo de recurso, ' Error en la valoración de la prueba ', la parte apelante no alega realmente ningún error en el juicio de hecho de la sentencia, sino que denuncia la falta de práctica por el juzgado de determinada prueba testifical. Concretamente, se refiere a la declaración como testigo del representante de Finanzia Banco de Crédito, S.A. (antecesor del actual demandante) que firmó el documento de solicitud de préstamo de los demandados.

La apelante refiere que la prueba fue propuesta por la Sra. Eulalia en la audiencia previa y fue admitida, pero, el día de la vista, se informó a la parte proponente de la imposibilidad de practicarla en ese acto y de la posibilidad de hacerlo como diligencia final. La decisión última de la juez de no practicar la prueba habría dejado a la parte en una grave indefinición , puesto que solo el testigo propuesto podía dar explicaciones sobre las circunstancias de la firma del contrato.

4. La lectura de las actuaciones confirma que la prueba testifical fue propuesta y admitida. Según la diligencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, donde debía llevarse a cabo la testifical, mediante videoconferencia, la prueba no pudo practicarse por la débil razón de que, en la sede de la calle Capitán Haya de los juzgados de primera instancia de Madrid, no había más que un solo aparato de videoconferencia para 50 juzgados, lo que imposibilitaba la actuación.

En el acto de la vista, ante el interés de la demandada Sra. Eulalia en la práctica de la testifical, la Sra.

juez de Rubí difirió la cuestión a un auto que la acordara como diligencia final o a la motivación de lo contrario en la sentencia. Efectivamente, en la sentencia se razona la falta de práctica de la prueba, no solo por la presumible persistencia de las circunstancias fácticas que la impidieron en un principio, sino por su inutilidad sobrevenida, a la vista del reconocimiento de los impagos por los demandados.

El remedio previsto por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para los casos en que las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, es la petición de práctica de la prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación ( artículo 460.2.2ª LEC ). La parte apelante no propuso la prueba en la segunda instancia y, por tanto, a ella debe considerarse imputable, en último término, la falta de práctica, sin que resulte útil, en este momento procesal, entrar a examinar si la parte proponente se aquietó a la decisión expresada por la juez en el acto de la vista, sobre la eventualidad de la práctica de la testifical, lo que también impediría su admisión en la segunda instancia, atendida la naturaleza revisora del recurso de apelación y el carácter taxativo de los supuestos de ampliación del material probatorio en esta instancia.

5. En el segundo motivo de recurso, la parte apelante se extiende en consideraciones, interesantes pero genéricas, sobre el artículo 1258 del CC y sobre las funciones de integración del contrato con la buena fe, del uso y de la ley. Lo que afirma, en concreto, es que la Sra. Eulalia reconoce haber firmado el contrato pero desconocía el alcance de su responsabilidad. No disponía de medios económicos para avalar el pago de las cuotas y carece de sentido que apareciera como cotitular, puesto que el único que tenía ingresos era el otro miembro de la pareja, Sr. Adriano , quien asumió las cuotas hasta su separación de la Sra. Eulalia . Añade que la demandada no fue informada debidamente y su consentimiento no puede ser válido.

6. De nuevo, en este punto, debemos recordar la naturaleza y la función del recurso de apelación.

Conforme al artículo 456.1 LEC , ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' Lo que alegó la Sra. Eulalia en la primera instancia fue que: (i) su presencia en el contrato fue testimonial, porque carecía de ingresos, y fue el Sr. Adriano quien siempre se ocupó del pago de las cuotas, y (ii) que la cláusula de intereses de demora era abusiva. Esta última alegación fue acogida en la sentencia, por lo que el único fundamento de oposición que puede examinarse ahora es el de que la Sra. Eulalia no fue verdaderamente prestataria porque carecía de ingresos cuando firmó el contrato y las cuotas las pagaba exclusivamente el Sr. Adriano .

La situación económica de la prestataria en el momento del contrato no excluye su vinculación por la relación jurídica contraída. Tampoco la excluye el hecho de que fuera el Sr. Adriano quien pagara las cuotas del préstamo mientras formó pareja con la codemandada, sin perjuicio de los pactos que puedan operar a nivel interno entre los prestatarios -doña Eulalia y don Adriano . En el contrato aparece claramente la Sra.

Eulalia como segunda prestataria (el Sr. Adriano como primer prestatario) que, en esa condición, lo firmó.

Por tanto, debe desestimarse la alegación.

7. En relación con las costas, el recurso de apelación afirma que la Sra. Eulalia es beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, por lo que, en caso de desestimarse el recurso, no tiene obligación de abonar las costas salvo que llegue a mejor fortuna.

BBVA manifiesta que tal vez ése sea el quid de la cuestión y duda de que el recurso se hubiera formulado en la forma hecha de no litigar la demandada bajo ese beneficio que le permite parte no pagar las costas pero obliga a los otros sujetos a subvencionarlas.

El tribunal debe limitarse a constatar la falta de contenido impugnatorio de la alegación y, en consecuencia, a desestimar el recurso por las razones ya expuestas.

8. La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la segunda instancia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de doña Eulalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, el 7 de junio de 2013 , en el juicio ordinario número 851/2011, instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra don Adriano y doña Eulalia .

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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